CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 60 Radicación No. 9507 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de conceder la tutela solicitada por la señora CLARA INES GOMEZ DE REMOLINA, quien mediante esta acción persigue la protección del debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga.
Como sustento de sus pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se tramitó proceso ordinario de nulidad de testamento de ESTHER GOMEZ DE ORTIZ contra REINALDO FRIAS ARDILA, CLARA INES GOMEZ DE REMOLINA y otros, habiendo culminado esa instancia con la declaratoria de nulidad de dicho testamento; 2) La Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, la confirmó en todas sus partes; 3) El mencionado Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, en razón de que no se prestó la caución dentro de los términos legales; 4) Contra la decisión anterior acudieron en queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo confirmada; 5) De la iniciación del proceso anterior no fue notificada personalmente, ni tampoco por emplazamiento, ni por conducto de su representante legal, la señora CARMEN FELISA MANTILLA DE GOMEZ; 6) No dispone de otro mecanismo de defensa judicial; 7) Aseveró que “…a pesar de haber conocido la Sala de Familia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – se hubiera obviado mi acción de tutela si oficiosamente al resolver la consulta podía haber declarado la nulidad del proceso aplicando principios de la violación del debido proceso para quien no fue parte, nunca se me notificó por ningún medio legal ni personal, el desconocimiento de la inobservancia de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 6 del C. de P.C.) y finalmente, de la inaplicabilidad de la ley sustancial (artículo 4 del D. de P.C.) y consecuencialmente la violación del artículo 328 de la Constitución Nacional.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada por considerar que el Tribunal accionado conoció de la nulidad que ahora se aduce, la cual fue planteada por otro de los demandados, pero la denegó por considerar que éste no tenía interés para proponerla y, además, porque halló que la accionante había sido notificada por conducto de su apoderada general.
También estimó que la presente acción se torna improcedente, dado que la demandante disponía de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de revisión. El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia anterior. Afirma que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que en el folio 139, que se aportó y no fue tachado de falso, no aparece que haya firmado la representante legal de la señora CARMEN FELISA MANTILLA DE GOMEZ, más aún, se trata de un documento apócrifo, pues el funcionario de la Oficina Judicial tampoco lo firmó, lo cual significa que es un hecho inexistente y, por tanto, es imposible que se hubiera llevado a cabo la notificación. Como prueba de lo anterior acompaña el documento de la oficina judicial referido y la declaración extraproceso de la señora MANTILLA DE GOMEZ, en la cual corrobora lo anterior.
Por último afirma que la tutela es el medio más expedito, pues acudir al recurso extraordinario de revisión además de causarle costos, la obliga a someterse a un procedimiento con base en que ella no fue parte del aludido proceso ante la renuencia de cumplirse la notificación del traslado de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora CLARA INES GOMEZ DE REMOLINA, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia del mismo circuito. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Váldes Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria