CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9504 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FLOR MARINA RINCÓN contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA, AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ y MILLER ESQUIVEL GAITÁN.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias de 14 de mayo de 2002 y de 26 de febrero de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MARINA RINCÓN contra ALAMBRES Y MALLAS S. A. “ALMASA”, le han conculcado el derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que demandó a Alambres y Mallas S. A. “Almasa” para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a pagarle salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones e indexación; que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de mayo de 2002 acogió la mayoría de sus pretensiones excepto el subsidio de transporte y la indexación; que su apoderado no apeló la decisión, pero la entidad demandada sí lo hizo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena impuesta disminuyéndola y exonerando a la empleadora de pagar la indemnización moratoria.
Pretende la accionante, con esta acción, que se revoquen las sentencias de 14 de mayo de 2002 y de 26 de febrero de 2003 y en su defecto que se le reconozcan las acreencias reales de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indexación y, adicionalmente, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. y la indemnización por no consignación de cesantías a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; subsidiariamente, que se revoque la sentencia del Tribunal y se confirme la de primera instancia. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y los Magistrados accionados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvieron de verificar pronunciamiento alguno en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto.
La sociedad interviniente, Alambres y Mallas S. A. “Almasa”, tampoco se manifestó al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 14 de mayo de 2002 y de 26 de febrero de 2003, proferidas por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MARINA RINCÓN contra ALAMBRES Y MALLAS S. A. “ALMASA”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2