SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.9503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9503 Acta Nº.61 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA –SINTRAGOBERNACIONES-, en contra de la providencia del 30 de julio de 2003 emanada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES 1.- CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO, fungiendo como representante legal del SINTRAGOBERNACIONES, inició acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, o MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, por considerar vulnerados los derechos de petición y de asociación, dada la mora del accionado en proceder a inscribir en el Registro Sindical la nueva Junta Directiva Nacional. 2. – El Ministerio de la Protección Social, en su escrito de respuesta (fls. 17 y 18, C. 1), manifestó que el Inspector de Trabajo de esa Coordinación, Dr. Néstor Orlando Rico Moscoso, profirió el acto administrativo número 000795 del 8 de mayo de 2003, mediante el cual ordenó la inscripción de la mencionada Junta Directiva, la cual fue notificada personalmente, el 15 de mayo de 2003, al nuevo Presidente de la Organización Sindical, quedando pendiente por notificar la Gobernación de Caldas y el INCIVA de Cali Valle, por lo que ignoran si en estas sedes existe alguna impugnación contra la citada Resolución. Afirma que se ha actuado de conformidad con la ley. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por decisión del 30 de julio de 2003 (fls. 47 a 50, C. 1), no tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que “…la petición de fecha julio 17/03 (fl. 9), aprecia la sala que tampoco se da la violación del derecho de petición, toda vez que no ha transcurrido el termino –sic- con que cuenta la administración para pronunciarse (15 días, art. 6 CCA.)” (fl. 50, C. 1).
Negó el amparo respecto del derecho de asociación, con el argumento de que la nueva Junta Directiva fue inscrita mediante acto administrativo 000795 del 8 de mayo de 2003, notificado a la organización sindical, solo estando pendientes las notificaciones a la gobernación de Caldas y a INCIVA de Cali. No obstante, ordenó al Ministerio de la Protección Social que realizara las gestiones pertinentes con el fin de acelerar la notificación a los demás empleadores. 4.- En su escrito de impugnación (fls. 53 a 57, C. 1), el accionante observa que el Tribunal se confundió, por cuanto el amparo del derecho de petición se dirige al escrito del 22 de abril de 2003 y no al del 17 de julio del mismo año. Que aún exagerando los términos para el procedimiento de inscripción, éstos se extenderían hasta el 16 de julio de 2003, y esta acción se presentó el 21 de los mismos.
Insiste en la protección de los derechos fundamentales de petición y asociación. SE CONSIDERA Con la presente acción, la Organización Sindical accionante, pretende que se ordene al Ministerio de la Protección Social, en un término perentorio de 48 horas, proceda a la inscripción de la Junta Directiva Nacional solicitada, y se ampare el derecho de petición respecto a la solicitud elevada el 22 de abril de 2003.
Hay que anotar que la tutela incoada por la organización sindical SINTRAGOBERNACIONES es improcedente, porque, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversas ocasiones, las personas jurídicas no pueden ser titulares de esta acción. Las razones que se tuvieron en cuenta para arribar a la anterior conclusión y que aún se mantienen vigentes, son las siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º.
De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral).
Las anteriores consideraciones son suficientes para determinar la falta de legitimación de la entidad accionante SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA, para ejercitar esta excepcional acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria