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T-9501 (16-09-03) Min - hacienda. no hay violación personalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9501 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 9501 Acta 62 Bogotá, septiembre dieciséis (16) de dos mil tres (2003) Procede la esta Sala de la Corte a resolver la impugnación propuesta por Iván Restrepo Lince en contra de la sentencia proferida el pasado catorce de julio del presente año por la Sala Séptima del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela que el recurrente le instaurase al Ministerio de Hacienda y al Servicio Seccional de Salud de Antioquia.

I.ANTECEDENTES El impugnante en un escrito confuso, incoó el amparo tutelar argumentando la violación a los derechos de participación, de libertad de investigación, de seguridad social, de equidad, al trabajo y al debido proceso, sin llegar a precisar si ello lo hacía a título personal o como propietario de la empresa Ingesistemas. Se remitió al escrito que le cursó al Presidente de la República en junio 11 de 2003 cuya copia aportó y que da cuenta de los reclamos efectuados por la compañía que representa aludiendo a que esta “cae sitiada por la mafia oficial y los dejará tranquilos”.

Al parecer, la sociedad Ingesistemas efectuó un trabajo referente a la asesoría en temas pensionales a nivel oficial, que no se ha tenido en cuenta por las razones esgrimidas en la circular 618 de 2002 emanada de la Gobernación de Antioquia que indica “.. por medio de este programa, el Ministerio de Hacienda efectuará el cálculo actuarial respectivo, sin costo alguno para los entes territoriales y sus entidades descentralizadas..”.

De las documentales arrimadas por el accionante se deduce que la empresa que éste dirige contrató con la Secretaría de Hacienda de Antioquia la asesoría sobre el cálculo actuarial de las pensiones a su cargo, contratación que parece ser no se renovó. Admitida la acción, de ella se dio traslado a los accionados de los cuales en tiempo oportuno solo la contestó el Ministerio de Hacienda señalando que la Ley 100 de 1993 ordenó a las entidades territoriales realizar los cálculos de sus pasivos pensionales, pero que ante el incumplimiento de dicha obligación se expidió la Ley 549 de 1999 que creó el FONPET, precisando en el artículo 9 que el cálculo actuarial lo haría cada entidad siguiendo el programa que diseñe La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de ésta; que por ello ha venido apoyando en la definición y cuantificación de los pasivos pensionales a cargo de cada una de los organismos oficiales, suministrando el software Paivocol; aclara que para realizar tal labor cuenta con asesores y agentes regionales.

El Tribunal Superior de Medellín mediante la providencia cuya impugnación se decide, denegó la protección impetrada asegurando la improcedencia de la acción por tratarse de actos generales e impersonales. Posteriormente el Secretario Seccional de Salud de Antioquia allegó escrito aclarando que en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley 549 de 1999 no ha contratado la elaboración del calculo del pasivo actuarial, por que esa es una responsabilidad estatal y además gratuita.

Inconforme con la determinación anterior, el tutelante la recurrió recabando en el tema objeto de su asesoría y precisando “.. me opongo a que se amenace con una falta disciplinaria inexistente a quien contrate otro cálculo, a que se imponga el de Pasivocol denigrando de otros actuarios y de su trabajo que queda descalificado de plano como NO VALIDO.

Me opongo a que se viole el principio rector de la PUBLICIDAD y CONTRADICCION de los Actos Administrativos consagrado por la Constitución...” III. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad o importancia revistan dicho carácter. De otra parte corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.

El Constituyente al consagrar y el legislador al reglamentar este mecanismo, establecieron la improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello de manera transitoria; así las cosas lo busca el actor es que el juez constitucional se insmiscuya en decisiones netamente administrativas, lo que riñe con los principios de derecho.

Así mismo debe la Sala anotar que la Tutela tiende a proteger derechos personales, particulares, de allí que esta Sala haya entendido que las personas jurídicas no son titulares de la Tutela como reiteradamente se ha sostenido, así en la sentencia de No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, se precisó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Así las cosas y concluyendo que el actor a pesar de entablar la acción a titulo personal, lo que pretende es la protección de derechos que en su criterio se le han vulnerado a la empresa que dirige, la que bajo la perspectiva que acabamos de reseñar no está legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada resultando esta improcedente.

En consecuencia se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el pasado catorce de julio dentro de la Acción de Tutela incoada por Iván Restrepo Lince contra el Ministerio de Hacienda y la Servicio Sección de Salud de Antioquia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8