CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9500 Acta No. 64 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, integrada por los Magistrados ELIZABETH GALEANO ORTIZ, LUZ MERY ARIAS FERNÁNDEZ y FRANCISCO J. TAMAYO TABARES.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 17 de noviembre de 2000, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la sentencia de 3 de abril de 2003 y la providencia de 6 de mayo de 2003 que rechazó la acción de ilegalidad del fallo de segunda instancia, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALMIR PÉREZ OSPINA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, le han conculcado.el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de defensa.
Adujo la entidad accionante como hechos, entre otros, que su contratista, Almir Pérez Ospina, instauró demanda ordinaria laboral en su contra que se definió en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de noviembre de 2000; que dicha decisión fue apelada por la parte demandada; que el Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de abril de 2003, profirió sentencia de segunda instancia; que contra ésta propuso acción de ilegalidad; que dicha acción fue rechazada por el Tribunal en auto de 6 de mayo de 2003, aduciendo no conocer este recurso, cuando es de conocimiento general que no es un recurso, sino un fenómeno procesal excepcional que advierte la vulneración de normas constitucionales o legales.
Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos constitucional invocados; que dentro de las 48 horas siguientes al fallo se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados accionados, que deje sin valor ni efectos jurídicos su sentencia de 3 de abril de 2003; que en su lugar se proceda a revocar el fallo de primera instancia y que se impartan las órdenes pertinentes para el cumplimiento efectivo de la tutela.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué se abstuvo de pronunciarse al respecto. Del mismo modo los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tampoco esgrimieron argumento alguno en su defensa. Y del interviniente, Almir Pérez Ospina, ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la persona jurídica CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 17 de noviembre de 2000, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de la sentencia de 3 de abril de 2003 y de la providencia de 6 de mayo de 2003 que rechazó la acción de ilegalidad del fallo de segunda instancia, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALMIR PÉREZ OSPINA contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2