SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9498 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9498 Acta No 62 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARIA EUGENIA ESPITIA DE RODRIGUEZ y JUAN ANDRES RODRÍGUEZ ESPITIA en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo respectivamente del causante JESÚS ARMANDO RODRIGUEZ ROJAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva - Sala Civil - Familia- Laboral.
ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de apoderado, las personas referenciadas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, para que, como herederos del causante Jesús Armando Rodríguez Rojas, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, burlados, en su sentir, por la Corporación accionada, al confirmar el auto de 31 de diciembre de 2002 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que dispuso “TENER por no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN” propuesta por la parte demandada, Jesús Armando Rodríguez Rojas (q.e.p.d.), en el proceso ejecutivo laboral promovido por Efrén Alzate Menéndez.
Pide, en nombre de sus representados, que se anule la decisión de la Sala accionada de fecha 28 de mayo de 2003, y en su lugar se declare la prescripción de la acción correspondiente al proceso ejecutivo laboral instaurado por Efrén Alzate Menéndez contra Jesús Armando Rodríguez Rojas. Funda lo anterior, en los hechos que, en lo toral, se compendian de la siguiente manera: Que en pretérita oportunidad, dentro de este conflicto ya se había presentado acción de tutela pero por hechos totalmente diferentes, concretamente, “por irregular emplazamiento del demandado”, lo que descarta cualquier actuación temeraria; que por ello considera procedente instaurar nuevamente esta solicitud de amparo, como último medio de defensa y para evitar un perjuicio irremediable; que actuando como apoderado judicial del demandado Jesús Armando Rodríguez Rojas (q.e.p.d.) en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Efrén Alzate Menéndez, propuso ante el juzgado del conocimiento la excepción de “ prescripción del título que sirvió de recaudo ejecutivo”, exigible a partir del 10 de febrero de 1999, mediante sentencia que cobro ejecutoria en la misma fecha; que mediante providencia de 31 de octubre de 2002, el juzgado declaró Tener por no probada la excepción de prescripción”, decisión que fue confirmada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Neiva por medio de auto calendado el 28 de mayo de 2003; que sostener, como lo hace el tribunal, que se entiende notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente o por estados, es desconocer la norma especial que se invoca –art. 108 del C.P.L.- cuando prevé que “…Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, SALVO LA PRIMERA, QUE LO SERÁ PERSONALMENTE AL EJECUTADO….”; que de igual manera la sentencia de esta Corte en forma clara y sin ambigüedad se refirió al punto refrendando la normatividad citada; que aducir igualmente, como lo hace la accionada, que no existe norma en las disposiciones procesales que regulen la prescripción de la acción ejecutiva laboral, es desconocer la norma sustancial del art. 488 del C.P.L., que como tal es de obligatorio acatamiento, con prevalencia sobre las normas de carácter procesal civil; que esa serie de irregularidades constituyen vía de hecho procedimental y sustantivo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 11 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, al señor EFREN ALZATE MENÉNDEZ; decretó como prueba allegar a la actuación copia de las providencias acusadas y dispuso enterar de la decisión a la parte accionante (fls. 15 y 16 del cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Corte a decidir la presente solicitud de amparo constitucional, previas las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil- Familia- Laboral –, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El mandatario judicial que representa los intereses de las personas promotoras de esta acción constitucional, acusa el auto de fecha 28 de mayo último, dictado por el tribunal, de incurrir en una serie de yerros e irregularidades que son violatorios del debido proceso, por cuanto al confirmar la providencia del 31 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo laboral promovido por Efrén Alzate Menéndez contra Jesús Armando Rodríguez Rojas, fallecido recientemente, en la cual el a quo dispuso “ Tener por no probada la excepción de prescripción” propuesta por la parte demandada, desconoció normas de carácter constitucional y legal y la prevalencia del derecho sustancia sobre el derecho procesal.
Por ello pide la nulidad del auto de la Sala y que, en su lugar, se declare probada la excepción prementada. Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, se estima, que los argumentos esgrimidos por el apoderado de los accionantes para atacar la providencia de la Sala accionada y, de contera, la del juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que se examina en este asunto, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por MARÍA EUGENIA ESPITIA DE RODRÍGUEZ y JUAN ANDRES RODRIGUEZ ESPITIA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil- Familia- Laboral. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7