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T-9497 (18-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9497 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No 62 Radicación 9497 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALBERTO UMAÑA VELASQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela seguida por el recurrente a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y EL EJERCITO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Alberto Umaña Velásquez ejerció la presente acción para la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, supuestamente lesionados por el organismo público demandado al no pagarle los reajustes ordenados en la Ley 4ª de 1992, en forma retroactiva desde 1992. Pretende el promotor de la acción que se ordene al accionado el pago de la prima de actualización y una vez reajustada la pensión se hagan los reajustes anuales del caso reconociendo las diferencias. 2.

Aduce el libelista que la Nación por intermedio de las Cajas pagadoras de la Policía y de las Fuerzas Militares adeuda a los pensionados de la Fuerza Pública el reajuste ordenado en la Ley 4ª. Agrega que según el “artículo 116 de la Ley de 1992” y el Decreto 2108 del mismo año se incrementaron todas las pensiones anteriores a 1989, aunque exclusivamente para el sector público nacional, pero ante las demandas instauradas ante el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para desmontar ese trato discriminatorio en tanto se excluían del beneficio a los pensionados de otros órdenes territoriales, se hizo posible el pago de la prima de junio y la semestral para todos los pensionados. 3.

La entidad demandada no rindió ningún informe ni hizo oposición dentro del término que se le otorgó para ello. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que no estaba acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental y porque el accionante asume una vocería general que hace improcedente el recurso impetrado 5. La decisión anterior fue recurrida por el demandado, quien reitera los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento procesal consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, dada la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal disposición porque es esa y no otra conducta la que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el afectado dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, como quiera que puede reclamar ante la accionada el reajuste que pretende y de resultarle infructuosa tal solicitud le queda todavía la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, la presente acción no se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, sino que se ha invocado como mecanismo principal y absoluto, con exclusión de cualquier posible intervención futura y definitiva del juez natural de esta clase de controversias.

Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no utilización de la acción como mecanismo transitorio, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente. Por lo anterior, se revocará la decisión recurrida y en lugar se declarará improcedente la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de julio de 2003, dentro de la tutela promovida por Luis Alberto Umaña Velásquez. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS G. SECRETARIO