CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 8 Tutela 9495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9495 Acta No. 62 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA LIGIA GALEANO GUTIERREZ contra la providencia del 23 de julio de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, en la tutela que instauró contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que “se tutele los artículos 23 y 29, ordenando a la entidad que responda a través del Señor Director sobre la solicitud que hice con fecha 10 de diciembre de 2001, donde solicité la pensión de sobreviviente en el punto 2 y 3 del derecho de petición…” (folio 14), MARIA LIGIA GALEANO GUTIERREZ interpuso acción de tutela contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL con fundamento en que a pesar de haber formulado petición escrita mediante la cual solicitaba “el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a mí favor y en representación de mis hijos, causada en el fallecimiento del Agente de la Policía Nacional JOSE LUIS FLOREZ PÉÑALOSA” (folio 13), hasta la fecha no se le ha dado una respuesta sobre esa prestación, ya que solamente con un oficio el jefe de procesos pendientes le manifestó que el Decreto 97 de 1989 no le da derecho, cuando en realidad, es lo contrario, “al establecer que si un agente muere por acción del enemigo, con cualquier tiempo de servicio tienen derecho a la pensión los beneficiarios” (ibídem).
La accionante adujo igualmente que, habiendo muerto su esposo en actos del servicio, el agente de Policía JOSÉ LUIS FLOREZ PEÑALOZA tiene derecho a ser ascendido “en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que sea el tiempo de servicio; además sus beneficiarios en orden tendrán derecho a las siguientes prestaciones al que el Tesoro público les pague una pensión mensual…” (folio 14).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de julio de 2003, declaró la improcedencia del amparo solicitado por cuanto mediante los oficios No. 1411 del 26 de febrero y 12281 del 8 de octubre de 2002 la accionada resolvió de fondo la petición interpuesta por la peticionaria, aún cuando esa respuesta no se haya dado en forma positiva; por lo cual se ha de entender que las comunicaciones señaladas dieron contestación oportuna a la petición formulada.
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante manifiesta que el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales no tuvo en cuenta al emitir las comunicaciones que el artículo 121 consagra a favor del cónyuge y los hijos de los agentes muertos como consecuencia de la acción del enemigo “una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas señaladas en el Artículo 98 de este Estatuto, esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante” (folio 28); al igual que desconoció la protección constitucional otorgada a los niños y a una madre que han quedado desamparados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la posición adoptada por esta Sala, en cuanto se afirma que el derecho de petición busca proteger el derecho de todo ciudadano a obtener una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a los intereses del peticionario; por lo cual, entendiéndose que dicha contestación se entiende emitida cuando se analiza el fondo de la petición, no se observa que en el caso en mención hayan sido violados los derechos enunciados por la accionante, cuando dentro del proceso se evidencia que la accionada dio repuesta oportuna a la petición que ella le hizo.
El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela una específica y restringida finalidad, que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Esa norma también precisa que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Toda vez que en realidad lo que pretende MARIA LIGIA GALEANO GUTIERREZ es que por el juez de tutela le sea reconocida a ella y a sus hijos la pensión de supervivientes a que dice tener derecho, la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que le permite a la solicitante la oportunidad de controvertir ese derecho a la pensión y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Y como lo pretendido por ella no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a la pensión, también cabe decir que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, surgida de situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia