CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9494 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9494 Acta 61 Bogotá, septiembre diez (10) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la presente acción de tutela interpuesta por Salvador de Jesús Castro Gutierrez contra las providencias emitidas por la Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca presidida por la magistrada Julieta Chaparro de Rojas.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el actor impetró amparo tutelar al considerar que los accionados le transgredieron el derecho a la igualdad y al debido proceso al no acceder a las súplicas que incoó dentro del proceso ordinario laboral cursado en contra del Municipio de Soacha. Precisa el accionante que desempeñó las funciones de guardián de la Cárcel Zaragoza del Municipio de Soacha en desarrollo de un contrato de trabajo; que se le retribuye mensualmente por la labor personal que ejerce desde hace mas de seis años sin que se le reconozcan ni paguen las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y otros derechos prestacionales, no obstante haberlos reclamado.
Agrega que debido al silencio de la administración municipal, debió acudir al tramite de un proceso ordinario laboral que culminó en las dos instancias con la absolución de la demandada, asegurándosele que la jurisdicción que debe resolver el conflicto es la contenciosa administrativa, posición jurídica que considera configura una vía de hecho.
Por competencia la acción fue remitida a esta Corporación en donde una vez admitida se ordenó dar traslado a las accionadas y al tercero interesado en el resultado de ella. La Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha ejerció el derecho de defensa oponiéndose al éxito de la súplica al asegurar que el propio fallo da razón de su decisión y que éste no es el mecanismo donde deban darse las explicaciones de la motivación que sirvió de base a la sentencia; además que, se apoyó en orientaciones jurisprudenciales siendo su proceder ajustado a la ley.
II. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan ese carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, el principio consagrado en el artículo 228 de la Carta impide que la Corte se inmiscuya en éstas, pues en un estado social de Derecho como lo es nuestro país, el respeto a las decisiones judiciales es un pilar esencial para la consolidación de la seguridad jurídica, que se basa en el reconocimiento de la autonomía de los jueces.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable.
La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Salvador de Jesús Castro Gutierrez en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 7