CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 12 Tutela 9491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9491 Acta No. 62 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’ (antes FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’), contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2003, en la acción de tutela que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEROS ‘ECOPETROL’ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por considerar que la Sala accionada, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2003 dentro del proceso de rendición de cuentas que el FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’ (hoy FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’) promovió contra la accionante EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la CORPORACION DE VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘CAVIPETROL’, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que declaró probadas las excepciones de mérito de ‘ausencia de legitimación para obrar’ e ‘inexistencia del derecho alegado’ y la absolvió de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró no probadas las dichas excepciones y ordenó a la demandada rendir cuentas al Fondo demandante conforme a las pretensiones de la demanda, violó a su representada “el derecho fundamental del debido proceso” (folio 3) y, con ello, “a tener una administración de justicia imparcial”, “a la igualdad ante la ley”, “al debido comportamiento de la autoridades públicas” “al acceso a la justicia”, “a su mantenimiento en conveniencia del interés general y vigencia de un orden justo” (folio 17), el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’, instauró la acción de tutela con el específico propósito de que se ordene “suspender los efectos de dicha sentencia” (ibídem), y se disponga “que ECOPETROL no debe rendir cuentas a FONCOECO teniendo en cuenta que la citada asociación no está legitimada para solicitarlas, confirmando la sentencia de primera instancia, atendiendo a la prueba desconocida por el sentenciador de segunda instancia en vía de hecho” (folios 3 a 4).
En suma, adujo el apoderado de la accionante que el Tribunal desconoció las Actas de la Junta Directiva de Ecopetrol 822 de 1966 y 860 de 1970 que dispusieron la creación de una entidad que se denominaría ‘ADEUTROL’, cuya administración sería asumida por un Consejo Directivo en el cual participarían, conforme a sus estatutos, directivos de la accionante y que tendría por objeto social la administración de los recursos obtenidos como participación de los trabajadores en las utilidades de Ecopetrol para, en su lugar, incurrir en “vía de hecho” (folio 15), al reconocer a una persona jurídica particular la legitimación que corresponde estatutariamente a ADEUTROL y ordenar la rendición de unas cuentas que, a la postre, pueden generar la obligación de entregar unos recursos a una persona distinta a sus originales destinatarios, generando con ello un perjuicio irremediable que no se conjura con el planteamiento de acciones judiciales, que en todo caso se propondrán, como el recurso extraordinario de revisión. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte amparó los derechos alegados por la accionante, “con excepción del derecho a la igualdad” (folio 248), y le ordenó a la Sala accionada del Tribunal de Bogotá que en el término de 48 horas “proceda a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte una nueva sentencia que se ajuste a derecho teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, o sea, precedida de fundamentos jurídicos adecuados y que constituyan verdadera respuesta al derecho disputado entre las partes” (folio 249), al advertir que el juzgador de segunda instancia reconoció legitimación por activa a FONCOECO para exigir de ECOPETROL las referidas cuentas, “sin consignar razones que sirvan de respaldo a las mismas” y “sin dar una fundamentación adecuada como exige cualquier decisión” (folio 246), lo que le llevó a producir “un defecto sustantivo en la providencia --ausencia de normas legales o acuerdos convencionales que tengan la entidad de atar a las partes vinculadas en la contención procesal-- y fáctico en la verificación de la participación de Ecopetrol para todos los efectos, que sirvan para fundamentar la sentencia en el delicado punto de la legitimación en la causa por activa” (folio 247). 3.- En el escrito de impugnación el apoderado del FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’ (antes FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’), afirma que el análisis probatorio de la Sala de Casación Civil fue parcial y se hizo sin que el Fondo hubiese tenido oportunidad de controvertir los argumentos de la accionante; que la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional estableció la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; que no incurrió el Tribunal en vías de hecho en su decisión por cuanto a ella llegó luego de un análisis de los medios de prueba que se recaudaron, que no fueron todos los que se tuvo en cuenta al resolver la presente acción; que la misma accionante ha reconocido la posibilidad de utilizar otros medios de defensa judicial para atacar el fallo del juez de segunda instancia; y que si no es FONCOECO quien puede solicitar la rendición de cuentas del porcentaje destinado por la Empresa como utilidades en beneficio de sus servidores, “quien otro distinto a FONCOECO podría estar legitimado para actuar?” (folio 441).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con total independencia de tener que establecer quién o quiénes están legitimados para solicitar judicialmente la rendición de cuentas de las partidas o rubros que a título de distribución de utilidades los estatutos de ECOPETROL contemplaron en el año de 1956 --Decreto 2039 de 1956 según informó la accionante hecho 1º.--, o si dicha distribución era un acto de mera liberalidad de la Empresa, como según aparece lo precisó la Junta Directiva el 27 de junio de 1968 --hecho 2.--; si la fundación ADEUTROL que voluntariamente la Junta Directiva de Ecopetrol creó mediante Actas 822 de 1966 y 860 de 1967 y sobre la cual tendría absoluto control y participación la administración de la Empresa era la entidad que podía administrar los aludidos recursos y por ello la de requerir tales cuentas a Ecopetrol, como lo alega la accionante; y aún, si por el hecho de constituirse una persona jurídica de derecho privado como el llamado FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’ (antes FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’), se adquirió legitimación en causa por activa para reclamar la rendición de cuentas de los dineros destinados previa y estatutariamente a sus miembros o asociados, como lo aduce el apoderado impugnante, cuestiones todas de ellas de orden jurídico que es posible dilucidar por las vías judiciales ordinarias y por tanto extrañas al ámbito de aplicación de la acción constitucional promovida, habrá de revocarse el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte en el presente trámite, por cuanto es claro que la acción se ejercita por haberle sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y, con ello, “a tener una administración de justicia imparcial”, “a la igualdad ante la ley”, “al debido comportamiento de la autoridades públicas” “al acceso a la justicia”, “a su mantenimiento en conveniencia del interés general y vigencia de un orden justo” (folio 17), a la antes Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, y hoy Sociedad Pública por acciones, ECOPETROL S.A., por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.
Adicionalmente, es pertinente anotar que como ésta se instaura por haberse proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la providencia de 22 de mayo de 2003, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que contra la aquí accionante y otra sigue el FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’ (antes FONDO COOPERATIVO MULTIACTIVO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES DE LOS EXTRABAJADORES Y TRABAJADORES DE ECOPETROL ‘FONCOECO’), ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta misma ciudad, debe revocarse la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos, procedimientos o trámites que por competencia están asignados a otros funcionarios judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. En su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. 2. Reconocer personería al Doctor EUSTACIO PEÑARANDA TORRES con tarjeta profesional No. 40.068 como apoderado del FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJADORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES – FONCOECO. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia