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T-9489 (10-09-03) OTRA VIA- Nivelación Pensión.MINDEF.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.9489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 9489 Acta Nº.61 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ORGE EMIRO NAVARRO LEON, contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga proferido el 8 de julio de 2003.

ANTECEDENTES 1.- ORGE EMIRO NAVARRO LEON, inició acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición e igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Mediante Resolución No. 14802 del 31 de octubre de 1996 se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y una pensión de jubilación, a partir del 1º de abril de 1996, en cuantía de $302.457.51, equivalente al 75% del salario, en su condición de Exadjunto Mayor del Ejército; de conformidad con la nómina del mes de marzo del presente año, devenga la suma de $706.532.34, sin que le fuera incluida la nivelación pensional que se relaciona desde el año de 1999 en la suma de $10.408.71; considera tal nivelación, de conformidad con la Ley 445 de 1998, como violatoria del artículo 13 de la Constitución Política, ya que el salario mínimo se ha incrementado en más de cien veces, mientras que el de los pensionados solamente lo ha sido veintiocho veces.

Por lo anterior considera vulnerado su derecho a la igualdad entre el Exadjunto Mayor de 1978 y el actual; de conformidad con el artículo 47 constitucional, porque “el Estado debe proteger a las personas con debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental.”. Solicita se le proteja el derecho a la igualdad, nivelándole la pensión de jubilación al equivalente del 75% del salario actual de un Adjunto Mayor. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ …la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, preventivo y no declarativo, al que tan sólo se puede acudir cuando quien pretenda hacerlo no cuente realmente con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, o cuando, teniéndolo, sin embargo éste no ofrece garantías de celeridad y eficacia para hacer que cese la violación, o para evitar un perjuicio irremediable.” Sobre el derecho a la igualdad reclamado, el Tribunal transcribe, extensamente, una sentencia de la Corte Constitucional, concluyendo de ella que “…, para que prospere el derecho a la igualdad se necesita que haya un trato diferencial, en idénticas circunstancias, entre lo pregonado por el demandante y los sujetos a compararse; es decir, que el pensionado debió demostrar la desigualdad teniendo una referencia para hacer dicha comparación, lo que no fue probado, en el expediente no se halla acreditado el trato desigual entre iguales, por lo que no se vislumbra violación alguna del referido derecho, y por tanto no hay lugar a tutelar conforme fue solicitado.” (fl. 31, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación (fls. 36 y 37, C. 1), manifiesta que a la decisión del Tribunal le faltó estudiar la petición a tutelar y que no existe concordancia en las consideraciones de la Sala.

Insiste en que se le tutele su derecho a la igualdad. SE CONSIDERA La petición del accionante se circunscribe a que se ordene al Ministerio de Defensa a reajustarle la pensión de jubilación, en cuantía igual al 75% del salario devengado en la actualidad por quienes desempeñan el mismo cargo que él tenía al momento de la desvinculación, o sea el de Adjunto Mayor.

En las anteriores condiciones queda suficientemente claro que la controversia planteada no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues para tal efecto la ley tiene señalada la jurisdicción competente a través del adelantamiento del proceso adecuado. De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado no es viable, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en este caso, pues el accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener, no sólo el pago del reajuste pensional, sino, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria