SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9488 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9488 Acta No 61 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por PEDRO ALFONSO AYA RONDON contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- PEDRO ALFONSO AYALA RONDON dirige esta acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, porque considera que los Magistrados que integraron la Sala de Decisión que profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2001, violaron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la equidad, a la remuneración mínima vital, a la igualdad y a una vejez digna, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de junio de 1989, siendo su último cargo el de subgerente de la sucursal de Ibagué, con un sueldo básico mensual de $ 225.278.oo; que fue despedido sin justa causa, hecho declarado judicialmente dentro del proceso ordinario que adelantó contra la empleadora en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué; que el despido injusto dio vigencia al artículo 8º de la ley 171 de 1961 y, en lo pertinente, a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que para la fecha de terminación del contrato, había prestado servicios a la demandada por más de 15 años, circunstancia que le arrogó el derecho a percibir una pensión sanción a la edad de 50 años; que el 20 de septiembre de 1999, fecha en que cumplió tal edad, solicitó a la Caja demandada el reconocimiento de la pensión, petición que se negó a tramitar aduciendo que debía aportar copias idóneas de la sentencia judicial que así lo ordenara; que frente a tal proceder, optó por demandar judicialmente la declaración del derecho aludido, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que finiquitó la instancia mediante fallo de 12 de octubre de 2001, en el que dispuso el reconocimiento de la pensión por valor equivalente a un salario mínimo, y negó cualquier actualización de la mesada conforme a lo pedido en la demanda; que dado que entre la fecha del despido y la del cumplimiento de la edad transcurrieron 10 años, dentro de la demanda presentada se plantearon dos situación respecto a la indexación: que la liquidación de la primera mesada debía hacerse con arreglo a los parámetros salariales del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la mesada también debía indexarse por virtud de la mora en su pago, atribuible a culpa del empleador, supuestos que fueron desconocidos por el Tribunal en la sentencia de 30 de noviembre de 2001, que revocó la del a quo en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios en los términos del art. 141 de la ley 100 de 1993, disponiendo en su lugar, que “no procede pronunciamiento sobre este concepto al no estar como petición en la demanda”.
Pide, fundado en lo relatado, que se revoque la sentencia acusada y, en su lugar, se ordene reliquidar la primera mesada de su pensión de jubilación, a título de indexación, “teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha que fue despedido y la fecha en que se efectuó el pago”, así como el reajuste de las mesadas pensionales causadas y que se causen hacia el futuro, atendiendo al efecto lo dispuesto en las disposiciones vigentes en la legislación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 28 de agosto pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y dispuso enterar de la decisión al accionante (fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta acción constitucional acusa la sentencia del Tribunal, proferida el 30 de noviembre de 2001 dentro del proceso laboral que le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, de ser violatoria de la ley y de los derechos fundamentales referenciados anteriormente, por cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que concierne al pago a su favor, por parte de la entidad demanda, de los intereses moratorios.
Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada en el proceso en cita, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, es importante destacar también, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar mas de veinte (20) meses para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano PEDRO ALFONSO AYALA RONDON contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7