CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9485 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente RADICACION 9485 ACTA 61 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación formulada contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el pasado veintidós de julio del presente año dentro de la tutela que los actores le instaurasen a la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES. Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los señores MARCO ANTONIO VILLANUEVA ARAGON, RAFAEL MORENO GODOY, ALIRIO BARRETO LAYSECA, FERNANDO RAFAEL ALEMÁN MORALES, MILCIADES CELADA, JAVIER PEÑA, CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ, PEDRO MARIA CÓRDOBA TRIANA, ALVARO PEREA MARTINEZ y LUIS ENRIQUE PERDOMO y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERAS Y SIMILARES HOCAR, SECCIÓN GIRARDOT propusieron amparo constitucional contra la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que se les protejan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran se les han transgredido con el fallo emitido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el doce (12) de junio de 2003 dentro del proceso verbal sumario de Marco Antonio Villanueva y otros contra el Club Unión S.A. Pretenden así, que mediante esta acción se ordene a la accionada profiera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, emita una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales que consideran se les ha violado.
Aseguraron que el Club Unión S.A. solicitó ante la Cámara de Comercio de Girardot la admisión al trámite de un Acuerdo de Reestructuración a la luz de la Ley 550 de 1999, petición a la que se accedió designándose como promotor del Acuerdo al doctor Pedro Rojas Gutierrez. Que una vez emitida la determinación de acreencias y derechos de voto, algunos de los actores a través de apoderado, propusieron objeción que les fue rechazada por no haberse subsanado a tiempo los defectos formales que presentaban, falencia en la que incurrieron porque sin justificación alguna los Autos que dispusieron subsanar las objeciones, se publicaron en la Superintendencia en Bogotá y no en Girardot donde se tramitaba el Acuerdo, con lo que se les quebrantó el derecho de defensa.
Especifican que en noviembre de 2000 la sociedad debía a sus trabajadores $173.471.974 por conceptos laborales que constituyen derechos irrenunciables y con prelación de pago, que fueron desconocidos por el referido Acuerdo de Reestructuración. Destacan que en agosto de 2001 se efectuó la reunión de votación del texto del Acuerdo de Reestructuración que presentó Club Unión S.A. y sus acreedores, el que fue aprobado por la presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio de Girardot y el promotor, por un total de 66.526 % de los acreedores, pero en el que no se ilustró a éstos últimos sobre el contenido del artículo 30 de la Ley 550 de 1999 y además se impidió a los trabajadores ejercer el derecho al voto en especial frente a la cláusula tercera.
De otra parte, el Promotor del Acuerdo, la entidad nominadora, el secretario general de la Asamblea y el representante legal del Club Unión (este último hermano de la Presidenta de la Cámara de Comercio), amparados en un concepto de la Superintendencia hicieron creer a los asistentes que si obtenían una mayoría calificada de acreedores, se podía modificar la prelación de pagos estatuida legalmente; de allí que el Acuerdo permitió equivocadamente, el pago de salarios, primas, vacaciones e indemnizaciones adeudas hasta la ejecución de éste por un lapso superior a seis años y a través de una fiducia, desconociendo así las disposiciones legales que imponían el pago inmediato de dichos valores.
Aclaran que el Ministerio de Trabajo sancionó al Club Unión S.A. por el cierre intempestivo de la empresa y la configuración del despido colectivo; añaden que la ya citada empresa había suscrito una convención colectiva con el sindicato HOCAR en la que se había pactado incrementos salariales, que también se desconocieron. Finalmente señalan que frente a la petición de declaratoria de inexistencia del Acuerdo de Reestructuración, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, en junio dos de 2003 resolvió “..despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente proceso..”, y con ello incurrió en una vía de hecho, pues se basó en normas inaplicables al caso concreto y desconoció el acerbo probatorio, imponiendo así su propia y arbitraria voluntad lo que implica la nulidad del mismo o cuando menos, la inoponibilidad a los trabajadores y a su sindicato, de la cláusula tercera.
Así mismo indican que no cuentan con otro medio de defensa judicial por tratarse de un proceso de única instancia. De la presente acción se dio traslado a la accionada quien hizo uso del derecho de defensa argumentando haber ejercido funciones jurisdiccionales como lo permite el artículo 116 de la Carta, facultad plenamente avalada por pronunciamientos de la Corte Constitucional y por ende contra la providencia que atacan los actores, no es procedente la acción de tutela en concordancia con la sentencia C – 592 de 1992.
De otra parte aseguró haber garantizado los derechos que se invocan como transgredidos. En sentencia que data del 22 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo impetrado al considerar en términos generales que, no hubo violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues se dio el tramite de que trata el artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de los accionantes, en término, la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque y acceda a las súplicas, remitiéndose para ello a los mismos fundamentos iniciales, recabando en la calidad de sentencia que reviste la decisión atacada. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.
A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.
En el sub lite lo que buscan los accionantes con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial o administrativo como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.
Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte el funcionario competente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a las autoridades y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
Desde los romanos, la institución jurídica en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable.
Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por MARCO ANTONIO VILLANUEVA ARAGON y OTROS contra la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 11