Micelio
T-9484 (02-09-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No. 9484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9484 Acta Nº.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la tutela instaurada por la apoderada de NELSON GIOVANNY CABRERA ORDOÑEZ contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en relación con el auto que dictó el 9 de junio de 2003, mediante el cual inadmitió la tutela instaurada por el accionante contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Considera el actor, a través de su apoderada, que con tal decisión, la Sala Civil y Agraria de la Corte, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Se cuestiona una decisión proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, mediante la cual no le dio a trámite a la acción de tutela incoada contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 9 de junio de 2003, al considerar, en lo pertinente que “ Visto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no puede ser admitida a trámite, pues ya la Sala ha tenido oportunidad de precisar que al estarse atacando una sentencia judicial que fue objeto del recurso extraordinario de casación, en este caso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es manifiestamente improcedente la proposición de una acción (entre muchas, providencia del 15 de abril de 2002, exp-0051-01).

“ Y el anterior aserto encuentra compacto respaldo en el apotegma contenido en el artículo 234 de la Carta Política, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de las diversas funciones que son propias de su resorte, que incluye la decisión del recurso de casación, ‘es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, vale decir, el órgano límite o último en los asuntos que le competen, de donde emerge con claridad diamantina que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior ni por fuera de dicha jurisdicción.” (fl. 17, C.1).

Para esta Sala, las razones que expuso su similar de Casación Civil y Agraria de esta Corporación son acertadas y jurídicas, dado que esta clase de acciones contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte Suprema de Justicia, resultan improcedentes, como ya ha tenido oportunidad de emitir pronunciamientos frente a otros casos semejantes.

En efecto, sobre el punto se ha venido sosteniendo en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Así, la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Las anteriores consideraciones obligan a inadmitir, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela instaurada por IVAN SEPULVEDA, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria