CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 2 Tutela 9483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9483 Acta No. 61 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. “UNITRANSCO S.A.” contra la providencia del 21 de julio de 2003, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la tutela que instauró contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CICUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “al juzgado accionado retrotraer en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que se dicte, tomar los correctivos del caso para dejar sin efecto las decisiones, es decir, todas las actuaciones del proceso a partir del auto que ordenó integrar el litisconsorcio necesario, incluyendo la audiencia del fallo de juzgamiento hasta el auto que ordena dar traslado hasta la liquidación de las agencias en derecho.” (folio 4), el abogado EFRÉN O. SÁNCHEZ FLOREZ en nombre de la SOCIEDAD UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. “UNITRANSCO S.A.”, interpuso acción de tutela contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO por considerar que incurrió en vías de hecho al haber vulnerado y violado el debido proceso en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por HILDEGARDA MERCADO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. y MARILUZ NAISSIR DE CURE.
Afirmó el apoderado de la accionante que en el trámite del proceso ordinario laboral contra la sociedad UNION DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA S.A. y la señora MARILUZ NAISSIR DE CURE, el juzgado accionado incurrió “en vías de hecho” cuando “ la señora Juez, en veloz carrera, y sin hacer ningún estudio o examen del expediente, y tal vez, por salir de un negocio mas, procede a señalar fecha para audiencia de Juzgamiento, ( ), con un término demasiado corto de tres (3) días a partir de la ejecutoria del auto que señala la audiencia de Juzgamiento”.
Aduce además que “Tampoco la señora Juez cae en cuenta que la Curador Ad-Litem, se notifica del auto admisorio de la demanda, sin antes haber aceptado y posesionado del cargo para la cual fue nombrada, y mas grave aún que no se encontraba vencido e(sic) termino del traslado de la demanda, y además que no se notificaron simultáneamente a la terna de los Curadores Ad-litem, dejando uno de ellos sin notificar.
( ) que si el demandado solicita que se integre a un tercero o a varios como litisconsorcio necesario, o se ordena de oficio, es para que lo integre como DEMANDADO, no como DEMANDANTE, resulta que el señor José Luis Rodríguez, quien fue citado, le da poder al mismo apoderado demandante, para que lo represente como tal, y la curadora Ad-litem, contesta la demanda como si los herederos o sucesores de GERARDO ALBERTO RODRÍGUEZ COLEY, fueran demandantes” (folio 2).
El Juzgado al responder el 10 de julio de 2003, informó que “El Doctor EFRÉN SÁNCHEZ FLOREZ, apoderado de los accionantes, presentó ante este Despacho el día 2 del mes y año en curso, una solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HILDEGARDA ASTRID MERCADO DE RODRÍGUEZ contra UNITRANSCO S.A. Y MARILUZ NAISSIR DE CURE, por los mismos hechos en que se fundamenta la acción de tutela.
En consideración a la solicitud presentada, este Juzgado, mediante auto proferido el día 4 de los cursantes mes y año, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la parte demandante por el término de tres (3) días, ( ), traslado que en la fecha se está surtiendo. En consecuencia, los accionantes están haciendo uso simultáneamente de la vía ordinaria y de la jurisdicción constitucional, debiendo declararse improcedente ésta última, ya que el Juzgado está tramitando la solicitud de nulidad propuesta y en su oportunidad se pronunciará de fondo sobre lo solicitado” (folios 187 y 188 cuaderno anexo).
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de julio de 2003 denegó el amparo solicitado, puesto “que no se puede hablar aún de vía de hecho o de violación al debido proceso, por cuanto, en este momento aún no se ha decidido el incidente de nulidad, ni se sabe a ciencia cierta cual va a ser la decisión de fondo del juzgado” (folio 204 cuaderno anexo), y que por lo mismo dijo el Tribunal “que no hay derecho alguno que tutelar en el presente proceso, pues no ha sido conculcado el debido proceso, tan es así, que hasta la presente el expediente ni siquiera a entrado al Despacho para fallar el fondo del incidente “ (ibídem).
Al notificarse del fallo del Tribunal el accionante lo impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria