Micelio
T-9481 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9481 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9481 Acta No 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por IVAN DOMINGUEZ URDANETA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado judicial, el señor IVAN DOMÍNGUEZ URDANETA instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en aras a obtener la protección del derecho fundamental a la prevalencia del derecho sustancial, vulnerado, a su juicio, en el proceso ejecutivo laboral que le sigue a las firmas SUPISCINA S.A., ANDESIA COLOMBIA S.A en concordato. y ANDESIA QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A. en concordato, concretamente, con la providencia de fecha 12 de mayo de 2003, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación contra el auto 320 de 9 de abril, por la falta de pago de las expensas señaladas para las copias pertinentes, dentro del término concedido.

Los hechos en los que funda el ejercicio de la acción, se pueden resumir de la siguiente manera: Que entre su mandante Iván Domínguez Urdaneta y su antigua empleadora SUPISCINA S.A., se adelantó un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; que en un intento por eludir la responsabilidad que le fue adjudicada desde la primera instancia, la sociedad demandada recurrió en apelación la sentencia y al no obtener su revocatoria, lo hizo en casación; que una y otra vez las pretensiones de su mandante fueron reconocidas hasta que finalmente el proceso retornó al Juzgado del conocimiento; que en razón a que la demandada no canceló los dineros decretados, ello originó el inició del proceso ejecutivo laboral; que en esta nueva etapa el ejecutante acompañó los certificados de existencia y representación y solicitó al juzgado que la medida incluyese a otras dos entidades: ANDESIA COLOMBIA S.A. en concordato y ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S.A. en concordato, “dado que estas empresas pasaron a ejercer, la una a la otra, un control sobre la que le seguía”; que el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago solo contra la sociedad SUPISCINA S.A., ante el cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, fijándose un término de cinco días para el aporte de las expensa pertinentes, término dentro del cual no se efectúo el pago de éstas, por lo que el despacho accionado declaró desierto el recurso; que ante esa decisión solicitó al juzgado que le recibiera, fuera de término, las expensas aludidas, dado la importancia pecuniaria del proceso, petición que le fue negada mediante auto de 9 de junio pasado.

Pide, con fundamento en lo expuesto, que se instruya a la funcionaria titular del juzgado accionado para que en el menor tiempo posible “disponga la recepción de las expensas destinadas a sufragar los gastos de copiado de las piezas pertinentes al recurso de apelación que fue impetrado y que ha sido declarado desierto…”, en razón a la prevalencia del derecho constitucional sustancial. 2.- Por reparto, correspondió el conocimiento de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual lo avocó mediante auto de 9 de julio del año que avanza (fls. 81 y 82). 3.- surtido el trámite de la primera instancia, el tribunal dictó sentencia el 16 de julio pasado denegando las súplicas de la tutela, providencia que fue impugnada oportunamente ante esta Sala de la Corte, que, mediante decisión de 27 de agosto, declaró la nulidad de lo actuado por el tribunal, a partir del auto No 054 de 9 de julio de 2003, en razón a que el abogado Francisco Javier Aldana Escobar no anexó el poder para actuar en este asunto como apoderado de Iván Domínguez Urdaneta (fls. 5 al 7 del cuaderno de la Corte). 4.- Saneado lo anterior, mediante auto de 22 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso darle el trámite preferencial a la tutela de la referencia y notificar la decisión a las partes para que ejercieran el derecho de defensa (fls. 19 y 20 ibídem). 5.- En ejercicio del derecho de réplica, la titular del juzgado accionado señaló, en lo que interesa a este asunto, que el 24 de febrero de 2003 el doctor Francisco Javier Aldana presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario aludido en el escrito de tutela, solicitando que se tuvieran en cuenta como partes, además de la sociedad SUPSCINA S.A., a las sociedades ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES EN CONCORDATO y ANDESIA COLOMBIA S.A. EN CONCORDANTO; que mediante auto 320 de 9 de abril del año en curso el juzgado libró mandamiento de pago solo contra la sociedad SUPISCINA S.A., decisión que recurrió el 22 del mismo mes; que por auto 1509 del 25 de abril, se concedió el recurso de alzada, disponiéndose que en el término de 5 días el interesado debía suministrar las expensa necesarias para las copias, a fin de enviar el recurso al tribunal, dado que fue concedido en el efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el art. 65 del C.P.T.S.S.; que ante la falta de pago de las expensas en el término concedido, por auto 1744 de 12 de mayo de 2003 el juzgado declaró desierto el recurso; que mediante solicitud presentada el 14 de mayo, el ejecutante pide, si es procedente, que se le permita aportar las expensas prementadas, lo que fue negado por auto No 2143 de 9 de junio último, con fundamento en el art. 29 de la ley 712 de 2001; que por el hecho de no conceder al quejoso un término adicional, lo cual no es discrecional del juez, no puede imputarse al juzgador, como lo hace el accionante, que le haya violado el derecho constitucional a acceder a la administración de justicia (fls. 29 al 32).

Por su parte el apoderado de las firmas ANDESIA COLOMBIA S.A. en concordato y ANDESIA QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A. en concordato se opuso a que prosperen las peticiones del accionante, para lo cual transcribió lo pertinente de la Sentencia T-329 de julio 25 de 1996 de la Corte Constitucional que expresa: “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores, y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son parte dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 2 de octubre anterior, Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral -, negó el amparo constitucional deprecado. Ante el inconformismo del accionante con la decisión adoptada por el juzgado accionado al negarle el recurso de apelación contra el auto de 9 de abril del año en curso, señaló el tribunal, en lo pertinente, lo siguiente: “ Reconoció el propio accionante constitucional la omisión en que incurrió. Dejó vencer el término legal sin cumplir su carga procesal sólo que él considera que se debe hacer caso omiso a dicha irregularidad para dar prelación al derechos sustancial.

“Olvida el apelante, con dicho planteo, que al lado del derecho constitucional que él aduce como violado por la funcionaria a quo se encuentra también el del debido proceso. Este se encuentra materializado y reglado en la ley procesal que en el caso de derecho del trabajo es el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Este se tomó el trabajo de reglar el término que tiene la parte apelante para aportar los gastos que conlleve la expedición de las copias necesarias para que se surta la alzada y también los efectos que se producen por el incumplimiento de esa carga.

Esta serie de actos, cargas, obligaciones, derechos y facultades de los sujetos procesales es lo que constituye el debido proceso que tiene carácter de fundamental. El derecho a la prevalencia de lo sustancial por sobre lo adjetivo se debe entender entonces dentro de los límites que le impone su par esto es el derecho al debido proceso…”.

Por último refiere que es criticable en grado sumo la conducta del demandante constitucional al pretender solucionar a través de la tutela una omisión profesional que él mismo tiene el arraigo de reconocer: “que se le vuelva a conceder un término que por su propio descuido dejó vencer”; para lo cual no fue consagrada esta acción (fls. 35 al 39).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 46 al 48, la parte accionante impugnó la decisión del tribunal, señalando, en síntesis, que no tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 228 de la Constitución Política que da prevalencia al derecho sustancial frente al derecho formal, y si ello no fue contemplado por la Sala a quo, a su juicio, desconoció la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C. P.) SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En cuanto al caso concreto se refiere, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite, que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es atacar las decisiones adoptadas en autos de 12 de mayo y 9 de junio de 2003, por las cuales el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declara desierto el recurso de apelación contra la providencia de 9 de abril anterior que libró mandamiento de pago solo contra la sociedad SUPISCINA S.A., en razón a que, por incuria del ejecutante apelante, no suministró dentro del término concedido, el valor de las expensas necesarias para las copias pertinentes, dado que el recurso se concedió en el efecto devolutivo (art. 65 C.P.T.S.S.).

Por ello solicita, en consideración a la prevalencia del derecho sustancial sobre el simplemente formal, que se le permita extemporáneamente, aportar las referidas expensas y, en tal virtud, se le conceda el recurso prementado. Tales súplicas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, pues cabe recordar, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que. como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada. pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para que se dejen sin valor las providencias judiciales cuestionadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Es incuestionable, que el juzgado accionado se basó en el artículo 29 de la ley 712 de 2001 para declarar desierto el recurso de alzada, cuyo texto pertinente es como sigue: “El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto” (subrayas de la Corte).

No estaba pues el quejoso habilitado para solicitar un término adicional, precluído el inicial, para cubrir las expensas, pago que no hizo oportunamente por su negligencia o descuido, y mucho menos, para utilizar la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, pues ésta acción no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, lo que, en otras palabras quiere decir, que cada cual arrastra sus culpas y éstas no se pueden endosar.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9