CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9480 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9480 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 61 Bogotá, septiembre nueve (9) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la presente acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Corrales Cano en representación de la menor Viviana Patricia Hincapié Corrales contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Germán Arbelaez Fernández, Lucia Arbelaez de Tobón y Aníbal Aristizabal Hoyos y por Libardo López Arroyave, Jaime Montoya Hurtado y Carlos Lebrún Morales.
I.
ANTECEDENTES Ante esta Corporación la actora impetra amparo constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al considerar que se le transgreden derechos de esa estirpe con las providencias contradictorias emitidas dentro de los diferentes procesos ordinarios cursados contra el Municipio de Copacabana. Precisa la tutelante que el señor Jesús Antonio Hincapié padre de la menor que representa, laboró al servicio del ente territorial ya citado, bajo un aparente contrato de prestación de servicios.
Que al igual que otros compañeros, el ya referido instauró proceso ordinario contra el Municipio que por apelación conoció el Tribunal de Medellín, como lo hizo con los restantes que habían incoado otros trabajadores obteniendo providencias totalmente contradictorias a pesar de que los hechos, las pretensiones y las pruebas fueron las mismas.
Que por lo anterior se ha de ordenar al juez colegiado emita en todos los procesos de las mismas características, el reintegro y el pago de salarios moratorios, como lo hizo a favor de Hector Correa y Nelson Serna. La acción fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados y al tercero interesado (Municipio de Copacabana) en las resultas de la misma, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa.
II. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan ese carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable.
La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Diana Patricia Corrales Cano en representación de Viviana Patricia Hincapié Corrales en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Germán Arbelaez Fernández, Lucia Arbelaez de Tobón y Aníbal Aristizabal Hoyos y por Libardo López Arroyave, Jaime Montoya Hurtado y Carlos Lebrún Morales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 7