CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 4410 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 60 Radicación No. 9479 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 8 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el fallo impugnado el Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental de petición y la negó respecto de los demás derechos invocados por la apoderada del señor LELIO VICENTE MALAGON ESPITIA, quien mediante esta acción y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital del pensionado, al pago oportuno de la pensión, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y de petición, los cuales considera vulnerados, en tanto La Nación Ministerio de Transporte no ha cancelado la pensión restringida de jubilación ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de marzo de 2002.
Como sustento de sus pretensiones, el accionante adujo los siguientes hechos: 1) Desde el 30 de noviembre de 1993 fue despido por la accionada, fecha desde la cual no ha conseguido empleo estable, no solamente por la escasa demanda de trabajo, sino por la edad; 2) No cuenta con un sistema de seguridad social que lo ampare de las enfermedades; 3) Instauró demanda laboral y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Sala Laboral mediante sentencia del 14 de marzo de 2003, condenó a la accionada a reconocerle y pagarle una pensión restringida de jubilación a partir del 14 de julio de 1999; 4) El 2 de abril y el 16 de mayo del presente año, solicitó al Ministerio accionado dar cumplimiento a la sentencia dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 176 del CCA, sin que hasta la fecha lo haya incluido en la nómina de pensionados, ni cancelado la retroactividad de las mesadas pensionales, aduciendo la falta de presupuesto, situación que lo tiene al borde de la indigencia. Como soporte de lo anterior, cita y reproduce apartes de varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional, alusivas a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, al cumplimiento a las mismas y sobre la violación a los derechos fundamentales cuando no se paga una pensión ordenada mediante providencia judicial. 2.
Por cuanto el Ministerio de Transporte no dio respuesta alguna a las peticiones formuladas por el actor los días 2 de abril y 16 de mayo de 2003, el Tribunal amparó el derecho de petición ordenándole que en el término de 48 horas diera respuesta a las mismas. La negó frente a los demás derechos fundamentales invocados, por considerar que el actor dispone de otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ejecutivo laboral. 3.
En escrito recibido después de haberse pronunciado el fallo anterior, según da cuenta la constancia de folio 35, el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, manifiesta que a las peticiones que hizo el actor el 2 de abril y 16 de mayo del año en curso, se les dio respuesta mediante los oficios Nos. MT-3312-2 1010532 del 15 de abril y MT 3310-2 019908 del 4 de julio de la presente anualidad, a través de los cuales solicitó la documentación necesaria para dar cumplimiento al fallo que condenó al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, pero tal documentación no fue allegada en forma completa.
Lo anterior lo demuestra con la fotocopia de los oficios mencionados, obrantes a folios 41 y 84. Además, informa que ante la carencia de presupuesto para dar cumplimiento al fallo aludido, el Secretario General del Ministerio de Transporte ofició a las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando una adición presupuestal para poder cumplir con estas obligaciones.
(Fls. 82 y 83). 4. Inconforme con la decisión del Tribunal, el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte la impugnó, reiterando los argumentos anteriormente expuestos. 5. Por su parte, la apoderada del actor también la impugnó. Considera en síntesis, que según sentencias de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene cabida entratándose de situaciones en que el mínimo vital está comprometido para que la persona a quien la entidad obligada ya ha reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir oportunamente sus mesadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso que se estudia, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en autos consta ese cumplimiento mediante las comunicaciones que obran a folios 41 y 84 a través de las cuales, el Ministerio de Transporte solicita a la apoderada del actor que debía allegar las primeras copias de las sentencias de ambas instancias, con fecha de notificación y ejecutoria.
Hubo, pues respuesta, y ello es suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la presente acción. Con relación a los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada y sobre los cuales el Tribunal consideró improcedente la presente acción de tutela, es del caso traer a colación lo que claramente establece el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual, la tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
En este caso, el accionante invoca como sustento de su inconformidad, el perjuicio irremediable que le causa el Ministerio de Transporte con su negativa a no incluirlo en nómina de pensionados, no obstante que media sentencia judicial que así lo ordena, razón por la cual pide sea concedida la tutela como mecanismo transitorio. Para la Corte es improcedente la tutela por cuanto efectivamente el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en iniciar el respectivo proceso ejecutivo laboral, desde luego que con sujeción a las reglas que para el efecto prevén las codificaciones adjetivas pertinentes (Código Procesal del Trabajo y de la S.S. y Contencioso Administrativo), mediante el procedimiento establecido en el código procesal correspondiente, y no por el trámite sumario de la acción de tutela.
Ahora bien y con relación al perjuicio irremediable invocado por el actor, es pertinente tener en cuenta que si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela estableció que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial -como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial-, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de apoyar su decisión en pruebas, y no en su convicción íntima, o en cualquier otro medio que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.
La sola afirmación que se hace en la solicitud de estarse vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Lo dicho en precedencia para resaltar que no basta la simple afirmación que hace el accionante en el sentido de que la negativa del Ministerio a incluirlo en la nómina de pensionados, originan por sí misma unos perjuicios de connotaciones irremediables, pues tal menoscabo es menester demostrarlo, lo cual no se logra con la documental relacionada con la respuesta de la entidad accionada informándole la imposibilidad de tal inclusión, pues de las mismas no se vislumbra que la vida del actor haya estado en peligro inminente, ni que los eventuales perjuicios causados no puedan ser reparados por otro mecanismo de defensa judicial.
Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado en cuanto denegó la tutela respecto de los derechos al mínimo vital del pensionado, al pago oportuno de la pensión, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, pues, la demanda inicial y la impugnación están fundadas inteligentemente en un discurso especulativo sobre grandes principios, cuyo estudio no puede acometerse por vía de tutela.
III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que habrá de revocarse la tutela en cuanto amparó el derecho de petición y se confirmará en aquella parte que declaró su improcedencia respecto de los demás derechos fundamentales denunciados. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el artículo primero de la sentencia proferida el 8 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y, en su lugar, se deniega el amparo al derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA