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T-9475 (10-09-03) Derecho al trabajoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9475 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9475 ACTA 61 Bogotá, D.C, diez (10) de septiembre de dos mil tres ( 2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALFREDO VIVAS TAFUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el pasado veintisiete de junio del presente año, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instaurase a la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Cali (reparto), el actor impetró en su favor el amparo constitucional al considerar que La Fiscalía General de la Nación le ha transgredido el derecho al trabajo. Precisa que se le designó como Fiscal Local desde septiembre de 1995 en la Unidad de Fiscalía Local de Leticia -Amazonas-, que por el trámite de un proceso de injuria y calumnia lo denunciaron por cohecho impropio ante la Fiscalía Delegada ente el Tribunal de Cundinamarca, la que decidió emitir en su contra medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y la consecuente resolución de suspensión del cargo.

Que ante tal circunstancia no podía litigar ni ejercer las funciones propias de la fiscalía, por lo que renunció en agosto de 1998. Agrega que la investigación continuó hasta que en noviembre de 2002 la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, lo absolvió de todos los cargos revocando la sentencia de primer grado que lo condenaba. Que por el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos se halla imposibilitado para incoar la acción de reintegro ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que con el error judicial que se ha cometido se le han vulnerado los derechos a la honra y al prestigio, sin contar en la actualidad con otra acción para que se le resarzan los perjuicios ocasionados.

Considera que la única manera de recuperar su buen nombre y la credibilidad es reingresando a la institución en la que se desempeñaba con eficacia, honestidad y responsabilidad. Por competencia la acción fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, corporación que la admitió dando traslado de ella a la accionada que hizo uso del derecho de defensa argumentando que, si bien es cierto el accionante fue suspendido mediante resolución de marzo de 1998, también lo es que éste renunció al cargo que desempeñaba, en julio de 1998 la que le fue aceptada y que por ello, no se le ha violado el derecho que pretende se le ampare.

Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Cali denegó la protección tutelar al considerar que este mecanismo tiene viabilidad cuando no exista procedimiento especial para remediar las situaciones en las que se puede probar la existencia de un perjuicio irremediable y que en el caso bajo examen ello no ocurre. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó reiterando que estuvo vinculado de manera injusta a un proceso penal y que por un error judicial se le sentenció y que por ello se pasaron los cuatro meses para ejercer la acción de restablecimiento del derecho, que es la única acción que podía ejercer en miras al trabajo que desarrollaba.

La Fiscalía General de la Nación por su parte recalcó en escrito que antecede, que el actor renunció a su cargo de manera voluntaria y que por ello la tutela es improcedente. II.CONSIDERACIONES Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria especificando el artículo 6 del decreto 2591 de 1991claramente que sería improcedente esta vía si el interesado pudiera contar con otro medio de defensa judicial.

En el presente proceso se invoca por el actor impugnante, la violación del derecho al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar. De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancla como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25).

Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, por cuanto no se trata de un derecho material, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.

No obstante lo anterior, el hecho de contar con la posibilidad jurídica de incoar el restablecimiento del derecho, hace que la tutela no sea procedente, independientemente de que se haga uso o no del mecanismo legal que se ofrece al ciudadano. En efecto, la Tutela no es un medio para prolongar los términos ni tampoco la forma de remediar las deficiencias de las partes, que teniendo a su alcance las formas propias de cada juicio para lograr su cometido, por las circunstancias que fueren, actúan negligentemente.

De otra parte, como lo destacó la accionada y lo reconoce el actor, la culminación de la relación contractual entre éste y la Fiscalía se dio por la renuncia voluntaria que el primero presentó, sin que sea razonable una vez transcurrido los términos legales, alegar motivos diferentes a los que en principio se esgrimieron por el empleado. Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veintisiete (27) de junio del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8