SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9474 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9474 Acta No 60 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALBERTO MORA GIRALDO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1.- El accionante GABRIEL ARRIETA CERVANTES afirma que los Magistrados que integraron la Sala accionada le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que el 5 de mayo de 1992 ingresó a trabajar a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- mediante contrato de trabajo a término fijo, el que se prorrogó en varias oportunidades hasta completar en total un período laboral de 5 años y nueve meses, durante los cuales desempeñó labores de operación de motobombas de bombeo provisional, cargue y retiro de basuras, limpieza de rejillas por expansión del servicio en las zonas marginales del distrito de Aguablanca y gozó de todos los beneficios convencionales y legales que tenían los trabajadores de planta de EMCALI; que el 2 de febrero de 1998 fue despedido sin justa causa estando al servicio de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. ESP –ACUACALI- S.A. ESP, la cual nació del Acuerdo 014 de 1996 y que se reunificó nuevamente con EMCALI E.I.C.E- E.S.P., por el Acuerdo 034 de 1999; que cuando fue despedido su contrato laboral era de carácter indefinido, dado que las actividades que desarrollo fueron permanentes y sin solución de continuidad desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 2 de febrero de 1998; que reclamó sus derechos laborales a través de un proceso laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual despachó la instancia con fallo de 11 de mayo de 2000, que condenó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI“ E.I.C.E., a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir como de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas durante el período comprendido entre la fecha del despedido y aquella en que efectivamente sea reintegrado, decisión acorde con su calidad de trabajador oficial y de afiliado al Sindicato de EMCALI; que la demandada apeló el fallo anterior ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante sentencia No 15 de 22 de febrero de 2001, lo revocó parcialmente, disponiendo en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción con relación al reintegro y condenó a la demandada a pagarle las sumas que resultó a deber por indemnización por despido injusto y por otros conceptos laborales; que el tribunal no tuvo en cuenta para efectos del reintegro el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo, como tampoco la prescripción general de tres años que consagra el artículo 151 del C. de P. L.; que a su compañero de trabajo Freddy Vélez Marulanda, quien también fue despedido el mismo día y por idéntica causa, se le consideró su contrato de carácter indefinido, y se acogieron las pretensiones que invocó, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, a su juicio, “no fue medido con la misma vara”.
Por último afirma, que no interpuso el recurso de casación porque la cuantía del asunto no lo permitía. Con base en lo puntualizado, pide tutelar sus derechos fundamentales invocados; que se revoque el fallo acusado y, consecuentemente, que se ordene su reintegro al trabajo, y el pago de todos sus salarios y prestaciones dejados de percibir y de los aportes al Instituto de Seguros Sociales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de agosto pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación como tercero con interés legítimo en el resultado, a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI - y dispuso enterar de la decisión al accionante (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El accionante acusa la sentencia del Tribunal, proferida el 22 de febrero de 2001 dentro del proceso laboral que tramitó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali contra las Empresas Públicas Municipales de Cali –EMCALI-, de ser violatoria de la ley y de sus derechos fundamentales, por cuanto revocó el reintegro impuesto a la demandada en el fallo de primera instancia, pasando por alto el artículo 151 de la convención colectiva de trabajo y desconociendo además, el artículo 151 del C. de P. L. Pide entonces, es lo que se infiere de sus pretensiones, que se revoque dicha providencia y se deje en firme la decisión de primer grado.
Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados no ejercieron el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar la providencia del Tribunal Superior de Cali dictada en el proceso en cita, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, es importante destacar también, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar más de dos años para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano ALBERTO MORA GIRALDO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral - SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7