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T-9473 (20-08-03) Polinal-Pensión Invalidez-Existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9473 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO MORALES SERRANO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 23 de junio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las autoridades accionadas por considerar que la demora en reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde mayo de 2002 y la indemnización por disminución de su capacidad laboral, le están conculcando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 23, 42 y 44 de la Constitución Política.

Al respecto adujo el accionante como hechos, entre otros, que estando al servicio de la Policía Nacional en el Departamento del Huila, como Sargento Segundo, sufrió un accidente de tránsito, con “trauma craneoencefálico” otorragia izquierda y pérdida de la conciencia durante cinco (5) días; que permaneció incapacitado laboralmente por dos (2) años y desde entonces sufre alteraciones de la memoria, irritabilidad emocional, apatía, tendencia al aislamiento familiar y social, amnesia, etc; que fue retirado de la Policía Nacional el 12 de junio de 2001 mediante Resolución No. 02158, con reconocimiento de media pensión de jubilación por servicios superiores a 15 años; que ha sido sometido a juntas médico laborales de Policía y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que lo han evaluado de forma contradictoria, lo que le ha demorado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de su capacidad laboral.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la Policía Nacional el inmediato reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con retroactividad a mayo de 2002 y de la indemnización correspondiente al índice de disminución de su capacidad laboral, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expuso al Tribunal que al accionante le fue realizada la Junta Médico Laboral No. 073 que arrojó depresión reactiva, sorderas parciales y disminución de la agudeza visual en ambos ojos; que el accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por estar inconforme con las decisiones adoptadas anteriormente; que fue retirado de la institución con una disminución de la capacidad laboral de 76,61%; que el Tribunal Médico Laboral procederá a citarlo para aclarar su situación de forma definitiva; que la tutela impetrada es improcedente porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía relacionó la actuación surtida respecto del caso narrado por el accionante y adjuntó la documentación pertinente.

La Presidencia de la República manifestó que no entiende por qué fue vinculada a la presente acción, puesto que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 establece que La Nación está representada legalmente “ por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” El Tribunal denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que en el ordenamiento jurídico existe una vía judicial adecuada para que el accionante reclame el reconocimiento de la pensión de invalidez, proceso que no puede suplirse con la acción de tutela.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las motivaciones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.

Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones tornan improcedente la ación impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5