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T-9471 (26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela: Rad.9471 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9471 Acta No.59 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por FABIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 15 de julio de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario, pensionado de la Policía Nacional, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO de dicha institución, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de disfrutar una pensión digna de jubilación” y a la igualdad. Se duele, en síntesis, de “su conducta omiciva (sic) y confucionista (sic), respecto del cumplimiento que por mandato legal está obligada hacer (sic) en relación con la nivelación salarial y la prima de actualización para todos los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, creada mediante el decreto 335 … de 1992 y la Ley 4ª … de 1992” y pretende se ordene a la accionada proceda a nivelar su salario prestacional en los términos ordenados por la ley (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Cali resolvió denegar la tutela intentada habida consideración de que se trata “de un derecho de rango legal en disputa, que debe ser definido por la jurisdicción competente, a través de las acciones establecidas por el legislador con ese fin y que le permita a las partes controvertir y probar sus derechos con la plenitud de oportunidades”.

Advirtió, además, que en el sub examine no se encuentra configurado un perjuicio irremediable que justifique la aplicación excepcional de la tutela para el reconocimiento del reajuste en cuestión “ya que el peticionario está recibiendo una pensión que aunque con limitaciones, le ha venido permitiendo subsistir …” (fl.34). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien alega que tal determinación viola flagrantemente la constitución y la ley por cuanto “NO EXISTE NINGUNA JUSTIFICACIÓN, DE NINGUNA INDOLE QUE PUEDA DESCONOCER MI DERECHO FUNDAMENTAL A UNA PENSIÓN DIGNA DE RETIRO Y EN CONDICIONES DE IGUALDAD FRENTE A QUIENES DISFRUTAN DE LA NIVELACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PENSIONAL ESTATUIDAS POR LA LEY” (fl.43).

II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago reclamado en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener la pretendida indemnización y pago de cualesquiera otras acreencias, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la contencioso administrativa. La determinación de si es procedente o no el pretendido reajuste es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la tutela propuesta por FABIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ contra la DIRECCIÓN DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria