CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9469 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA PÉREZ BARRIOS y JOHN JAIRO CABARCAS PÉREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquéllos contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el accionado por considerar que al no pagarles las mesadas pensionales adeudadas les está conculcando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que son la cónyuge supérstite y el hijo del pensionado fallecido, Jairo José Cabarcas Cueto; que el accionado les reconoció la sustitución pensional en 50% para cada uno, mediante Resolución No. 000055 de 7 de marzo de 2003, la cual se encuentra ejecutoriada; que se les informó su inclusión en nómina para mayo de 2003, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen los derechos invocados; que como consecuencia se ordene al accionado que en el término de 48 horas realice el pago de las mesadas pensionales vitalicias de jubilación adeudadas, desde su reconocimiento hasta el presente, con intereses moratorios por su no pago oportuno, con la respectiva indexación, como lo certifique el DANE, según lo ordenado en sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, así como la afiliación a la entidad promotora de salud correspondiente, la inclusión en nómina de pensionados y el pago de las costas.
El Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, expuso al Tribunal que ordenó al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas de John Jairo Cabarcas Pérez en julio de 2003, cuyas novedades fueron entregadas a dicho consorcio el 4 de julio de 2003, pero que se dejó pendiente de inclusión en nómina hasta que allegue el certificado de estudios que acredite su incapacidad para trabajar según lo dispone el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
Que no ha incluido en nómina a María Elena Pérez Cabarcas porque ésta no ha allegado copia del formulario de afiliación a la EPS de su elección, con sello de recibido de dicha entidad. El Tribunal denegó el amparo deprecado aduciendo que no es la acción de tutela el mecanismo procesal adecuado para el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial al cual pueden acudir los accionantes en procura de que les sean atendidos los derechos invocados.
Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron aduciendo que el 28 de abril del presente año radicaron los certificados de estudios del joven Cabarcas Pérez y que el 29 de mayo y el 18 de junio de 2003 allegaron los formularios de afiliación a la EPS por ellos escogida. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene al accionado el pago de mesadas pensionales insolutas, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación les haya causado, en caso de asistirles razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Adicionalmente se observa que la entidad accionada ordenó la inclusión de los accionantes en la nómina de pensionados a partir de agosto de 2003, como consta en la comunicación GPSPC-DPT de 13 de agosto de 2003, recibida en esta Corporación el 15 del mes en curso, por lo que lo pretendido es ya un hecho cumplido.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de julio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4