CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9467 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ÓSCAR RUIZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra la entidad accionada por considerar que al no notificarle personalmente la Resolución 307 de 14 de marzo de 2001 le está conculcando el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que mediante acto administrativo DANCOOP Regional Valle dispuso diligencias preliminares contra la Cooperativa de Ahorro e Inversión Social “COOSERVIR”; que el 5 de noviembre de 1998 rindió descargos por haber integrado el Consejo de Administración de aquélla; que la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante Resolución 0307 de 14 de marzo de 2001 lo sancionó con multa de 40 salarios mínimos legales vigentes; que dicho acto administrativo no le fue notificado personalmente; que ello le está produciendo perjuicios por un cobro coactivo aproximado de $16’000.000,oo; que aportó como direcciones calle 11 No. 5-49 o calle 11 No. 7-70 de Buga, pero que la notificación aparece enviada a la carrera 6 No. 9-10 de Cali, con lo que se tuvo por ejecutoria a la misma tras la publicación por edicto de la resolución sancionatoria en su contra, la cual considera arbitraria.
Pretende el accionante, con esta acción, que se suspenda inmediatamente la acción perturbadora del derecho; que se ordene a la Superintendencia de la Economía Solidaria la notificación personal de la Resolución 0307 de 14 de marzo de 2001 y que le conceda el recurso que ordena el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. La Superintendencia de la Economía Solidaria mediante comunicación de 10 de julio de 2003 manifestó al Tribunal que el accionante, en escrito radicado con el No. 4983, el 5 de noviembre de 1998, presentó descargos sin aportar dirección alguna para efectos de la notificación; que en razón de que el sancionado reside en Cali surtió la correspondiente notificación de la Resolución No. 0307 de 14 de marzo de 2001 por comisionado, a través de la Personería Municipal de esa ciudad, en conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C.A., a la última dirección registrada en el directorio telefónico por no aparecer dentro de la investigación dirección alguna; que una vez ejecutoriada la providencia se procedió a hacerla efectiva en proceso ejecutivo adelantado por jurisdicción coactiva; así mismo, remitió al Tribunal copias de toda la actuación surtida para apoyar sus afirmaciones.
El Tribunal denegó el amparo deprecado aduciendo que no es la acción de tutela el mecanismo procesal adecuado para calificar la legalidad o validez de la falta de notificación personal de una decisión administrativa, por existir otros medios de defensa judicial a los que puede acudir en procura de los derechos que considera quebrantados. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en que la entidad accionada justifica su actos escudándose en presupuestos formales.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la accionada que realice la notificación personal de un acto administrativo en el que se impone una sanción en su contra, concediéndole el recurso que ordena el artículo 50 del C.C.A., y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le hubiere causado, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3