Micelio
T-9465 (15-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 9465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9465 Acta No. 57 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFO PALOMAR PERDOMO contra la providencia de 31 de julio de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la tutela que instauró contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CICUITO DE IPIALES.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “a la Señora Juez 1ª. Laboral del Circuito de Ipiales, Dra. AURA MARIA PERNETT GUERRERO, correr el traslado denegado de las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada” (folio 14), ADOLFO PALOMAR PERDOMO interpuso acción de tutela contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES por considerar que incurrió en vías de hecho con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía adelantado por el aquí accionante contra MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA.

Afirmó el accionante que al dar inicio a un proceso ordinario laboral contra el señor MARCIAL EDUARDO CAMPAÑA PINEDA, en busca del pago de los honorarios que por servicios profesionales de abogado se habían pactado anteriormente, el demandado interpuso diferentes excepciones de fondo, “de las cuales el Juzgado citado, se niega sistemáticamente a correrle traslado en audiencia” (folio 3), argumentando que “ las pruebas que le asistan al demandante no las solicitó en la demanda” (ibídem) dando por sentado que el demandante conoce de antemano los argumentos en que se fundamenta la contestación. El Juzgado al responder solicitó la negativa del amparo con base en que su actuación estuvo ajustada a las normas del trabajo; y porque independiente de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dispuso la incorporación al proceso de la documental aportada por el demandante tendiente a controvertir la excepción de pago.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 31 de julio de 2003 denegó el amparo solicitado, pues además de reiterar la improcedencia de la acción cuando “va encaminada a modificar una situación jurídico-procesal ya definida mediante una providencia judicial” (folio 111), por cuanto “atenta contra la seguridad jurídica, fundamento del Estado Social de Derecho” (ibídem), considera que la juez accionada se sometió al procedimiento laboral vigente, sin que se observe la existencia de vía de hecho, además de que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo dispone, en tratándose de excepciones de mérito, que ellas serán decididas en la sentencia, “sin más trámite adicional” (folio 113).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante manifiesta, entre otras razones, que el fallo del Tribunal “es infundado por apartarse de las directrices constitucionales que obligan el amparo al trabajo de manera prioritaria, por encima de cualquier situación aparente formal y porque también con este no se intenta siquiera proteger lo sustancialmente demandado como es el amparo al DEBIDO PROCESO” (folio 123).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria