Micelio
T-9461 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9461 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9461 Acta No 59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por la apoderada de JOSE DARIO y PIEDAD EUGENICA CÁRDENAS ARISMENDY contra el fallo de 30 de julio de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le siguen a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderada, José Darío y Piedad Eugenia Cárdenas Arismendy instauraron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Aducen en el escrito pertinente que dicha corporación violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de la “vía de hecho en que incurrió al proferir el fallo de segunda instancia de 3 de septiembre de 2002, dentro de la acción de cumplimiento que le siguen al Municipio de Medellín, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Pide en nombre de sus representados, que se conceda el amparo de los derechos referenciados y, en consecuencia “que se modifique parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Decisión accionada, ordenando al Municipio de Medellín celebrar el contrato en el cual se pacte el valor y la forma de pago de las compensaciones debidas a los accionantes por el perjuicio sufrido durante el tiempo de afectación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-708533, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 9ª de 1989”.

A través de un extenso escrito, la mandataria judicial de los actores narró los hechos en los que funda el amparo deprecado, los cuales pueden sintetizarse así: Que ante la negativa de la administración del Municipio de Medellín de cumplir con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, por razón de haber afectado por el Plan de Ordenamiento Territorial a una finalidad de protección ambiental, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-708533, los accionantes, en su condición de propietarios, instauraron acción de cumplimiento con apoyo en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el que, agotado el trámite de la primera instancia, dictó sentencia el 23 de julio de 2002, en la cual le impuso al Alcalde del Municipio notificarles el acto administrativo – Plan de Ordenamiento Territorial – con el que se afectó el predio citado - Acuerdo Municipal 062 de 1999 – e inscribirlo en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y, cumplido lo anterior, le ordenó a dicho funcionario, celebrar con los demandantes contrato en el que pacte la cuantía y la forma de pago de las compensaciones a que tienen derecho, de acuerdo con los artículos 38 y 48 de la ley 388 de 1997; que el fallo del a quo fue apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante providencia de 3 de septiembre lo confirmó en lo que compete a la notificación e inscripción prementadas, revocando el numeral tercero, inherente a la celebración del negocio jurídico con el objeto de pactar la cuantía y forma de pago de la compensación a que se hizo alusión; que ese modo de actuar de la Sala acusada, a su juicio, constituye “vía de hecho” por cuanto la revocatoria reprochada se fundó en una interpretación errónea de las normas jurídicas que gobiernan el aspecto relacionado con los efectos económicos que soportan los propietarios de un predio de un predio afectado, de manera especial, se equivocó en la interpretación hermenéutica del artículo 37 de la ley 9ª de 1989. 2-.

Por auto de 17 de julio del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar de la decisión a las partes y a los intervinientes en la acción de cumplimiento a que se hizo alusión en el escrito introductorio, sin que hayan ejercido el derecho de réplica (fl 261). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 30 de julio anterior, la Sala de Casación Civil negó el amparo tutelar incoado.

Ilustró el juicio, señalando, en resumen, que los cargos formulados por los promotores de la presente acción para edificar lo suplicado, no se acompasan, en estrictez, con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la tutela invocada, de cara a providencias judiciales que, como se sabe, tienen un carácter especial, a la par que restringido.

En efecto, después de examinar con diligencia la prueba obrante en el plenario y siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, concluyó que el proceder desplegado por el Tribunal accionado, en frente del asunto aludido “en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión esta vez protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su validez y acierto, stricto sensu, no le permiten actuar al juez de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito que posteriormente sustento, la mandataria judicial de los accionantes impugnó el fallo de tutela. Reitera lo dicho en el la solicitud de amparo, en cuanto a que hubo vía de hecho en el proceder del Tribunal respecto de la sentencia acusada y que el contenido de la providencia que impugna aquí, no les extraña, es coherente con la posición que a esgrimido la Corte “al apoyar tácitamente de que se acabe con la acción de tutela con la consecuencia evidente de defender una justicia omnímoda”; que en la decisión de la Sala a quo no solo no se desvirtúan los argumentos expuestos en forma clara y detallada, sino que se parte del supuesto que no hay vía de hecho porque es evidente el desconocimiento del orden jurídico y porque el juez es independiente en su poder interpretativo.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las súplicas de los accionantes, sobre las cuales hizo un detenido y juicioso análisis el sentenciador de primer grado, en estrictez son extrañas al escenario tutelar escogido por actor. A los argumentos plasmados en la providencia que se revisa en esta instancia, con prescidencia de que se compartan o no, resta agregar, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela en ningún caso procede para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las razones esgrimidas por la procuradora judicial de los accionantes, con las cuales cuestiona la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 3 de septiembre de 2002, proferida dentro de la acción de cumplimiento que promovieron contra el Municipio de Medellín, pues de compartirlas y acogerlas, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

En conclusión, al no advertirse por parte de la Sala amenaza o violación de los derecho fundamentales reseñados por los quejosos, por parte del tribunal accionado, y en razón a que la acción se introdujo con el propósito de atacar una decisión judicial, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado y como esa fue la decisión que adoptó el sentenciador de primer grado, se impone su confirmación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8