SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9460 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9460 Acta No 60 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GABRIEL ARRIETA CERVANTES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El accionante GABRIEL ARRIETA CERVANTES afirmó que los Magistrados que integraron la Sala accionada le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: Que ingresó a trabajar al Banco de Bogotá el 12 de julio de 1954 y se retiro el 30 de agosto de 1975; que se pensionó el 3 de julio de 1991 con una mesada de $ 51.720.oo que era el salario mínimo legal vigente para esa época; que la mesada debió liquidarse por valor de $ 250.000.oo ya que su salario para ese entonces era de $ 11.000.oo; que presentó demanda ordinaria contra el Banco de Bogotá solicitando la indexación de su mesada pensional, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 21 de junio de 1999 en la que dispuso “ declarar probada la excepción de prescripción respecto del derecho al reconocimiento y pago de la indexación imputable a la primera mesada pensional reclamada y, en consecuencia, absolvió al demandado de las súplicas de la demanda”; decisión que apeló su apoderado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo de 29 de octubre de 1999 “revoca el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar absuelve a la demandada de las súplicas de la demanda”; que es evidente la vía de hecho en la decisión del tribunal, porque no entiende como al revocar la excepción de prescripción que declaró probada el a quo y que fue la base para que negara la indexación solicitada, mantuvo sin embargo la absolución al banco demandado, pues, a su juicio, debió revocar y en su lugar, acoger las pretensiones invocadas.
Con base en lo puntualizado, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – “dar cumplimiento a la sentencia SU 120 de 2003 y ordene al BANCO DE BOGOTÁ aplique a mi caso, es decir, INDEXANDO mi primera mesada pensional, las posteriores hasta la fecha y el pago de los reajustes no afectados por la prescripción” (fl. 4).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de agosto pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada; vinculó a la actuación al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y al Banco de Bogotá y dispuso enterar de la decisión al accionante (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El accionante acusa la sentencia del Tribunal, proferida el 29 de octubre de 1999 dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco de Bogotá, de ser flagrantemente violatoria de la ley, por cuanto mantuvo la decisión tomada por el juzgado del conocimiento de absolver al demandado de las súplicas de la demanda, a pesar de que revocó el ordinal primero, que dispuso declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, lo que, en su sentir, constituye un contrasentido.
Demanda, entonces, que se deje sin valor dicha providencia y, en su lugar, que se acojan los pedimentos que formuló en el libelo introductorio. Se observa que la Sala accionada y los terceros no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada en el proceso ordinario en cita, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección; en otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, es importante destacar también, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar casi cuatro años para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que invoca.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano GABRIEL ARRIETA CERVANTES contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral - SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7