Micelio
T-9457 (27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9457 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9457 Acta No 59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por la señora CANDELARIA SANMIGUEL BUSTOS contra el fallo de 3 de julio de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, la señora CANDELARIA SANMIGUEL BUSTOS instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, para lo cual expuso los hechos que a continuación se compendian así: Que fue compañera permanente de FIDEL ALEJANDRO LEOTTAU ESCORCIA, viviendo con él bajo un mismo techo por espacio de 40 años hasta el momento de su muerte, ocurrida el 14 de noviembre de 2001; que de dicha unión nacieron tres hijas, todas mayores de edad hoy, quienes son amas de casa, tienen hijos que mantener y no están productivas laboralmente; que en la actualidad es una anciana de 70 años, quien dependía económicamente del causante y no tiene medios para subsistir; que por esas razones, mediante apoderado adelantó el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia), con el fin de obtener la sustitución pensional a que legalmente tiene derecho; que por Resolución No 000836 de 2002, la entidad accionada resolvió “dejar en suspenso el 100% por ciento de la sustitución pensional de mi compañero extinto, debido a que la señora Teresita de Jesús Nidia Mendoza de Leottau también realizó reclamación de sustitución pensional en calidad de cónyuge”, hasta tanto las partes acudan a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto de intereses; que es consciente que tiene otro medio de defensa judicial, pero su estado de salud es crítico porque padece enfermedades consideradas catastróficas e irreversibles, tales como carcinoma mamario, cirrosis hepática, várices en el esófago, cálculos renales y vesiculares y cataratas (anexa exámenes médicos recientes); que por ello no está en condiciones de esperar que se profiera una decisión de fondo en la justicia ordinaria, lo que hace imperiosa la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que por la naturaleza y variedad de las enfermedades que sufre requiere constante evaluación médica, alimentación adecuada y suministro permanente de fármacos de alto costo, no disponiendo de recursos para mantener una existencia digna.

Con base en lo narrado, pide que se ordene a la entidad infractora definir su situación jurídica, asignándole el porcentaje de sustitución pensional a que tiene derecho por ley y, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, implora la cancelación del 50% de la mesada pensional en su condición de compañera permanente del causante FIDEL LEOTTAU ESCORCIA, hasta tanto acuda a la justicia ordinaria. 2.- Por auto calendado el 19 de junio del año en curso el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral - avocó por competencia el conocimiento de la tutela, decretó algunas pruebas y dispuso enterar a las partes de tal pronunciamiento (fls. 25 y 26). 3.- El Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social replicó la tutela así: que el 5 de febrero y el 11 de septiembre de 2002, las señoras TERESITA DE JESUS NIDIA MENDOZA DE LEOTTAU y CANDELARI SANMIGUEL en calidad de cónyuge superstite y compañera permanente, respectivamente, solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional del extinto FIDEL LEOTTAU ESCORCIA; que cada una de ellas presentó declaraciones extra proceso para probar la convivencia con el causante por más de 40 años; que la Coordinadora de Pensiones mediante la resolución 000836 de 2002, con base en los documentos aportados, deja en suspenso el 100% de la sustitución pensional hasta que la justicia ordinaria dirima la controversia entre las dos señoras; que dicho acto administrativo no fue recurrido y, en consecuencia, se encuentra ejecutoriado; que la acción de tutela protege los derechos constitucionales fundamentales, no así los derechos que estén en suspenso en la vía administrativa, como ocurre en este caso, por lo que, en su sentir, el Ministerio no ha violado ninguno de los derechos invocados por la actora, debiendo entonces denegarse el amparo deprecado (fls. 32 al 34).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante pronunciado el 3 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - negó la tutela deprecada. Destacó entre otros aspectos, lo siguiente: que no existe duda que la pretensión reclamada por la actora tiene su mecanismo judicial propio como es el proceso ordinario; empero, como la acción se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el argumento por parte de la quejosa, de que la Resolución 000836 de 2002 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al dejar en suspenso la pensión demandada, vulnera sus derechos fundamentales, la Sala, sin embargo, considera que dicho acto administrativo se fundamentó en la ley 100 de 1993 y por tal, si bien es cierto que se acreditó el estado lamentable de salud de la accionante, esa circunstancia, a su juicio, no puede influir en quebrantar las normas sustantivas y procesales que imponen que el conflicto de intereses lo dirima la justicia ordinaria mediante una sentencia judicial, en la cual se determine quien tiene la calidad de beneficiaria de la pensión; que no puede hablarse de vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, cuando el acto es legítimo y tiene amparo legal, como es la resolución prementada, en la cual la entidad accionada expone razonadamente los fundamentos legales y probatorios en que se basó para suspender el 100% de la sustitución pensional del extinto Fidel Alejandro Leottau (fls. 43 al 49).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del tribunal, la accionante lo impugnó con estos argumentos: que como bien lo señala la resolución 000836 en el numeral 10, tiene acreditados los requisitos exigidos por la ley para obtener el derecho que pretende; que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en jurisprudencia de 26 de septiembre de 1996, reconoce tal derecho tanto a la esposa como a la compañera permanente; que por su edad avanzada y los problemas graves de salud que padece, tiene derecho a una protección especial y a gozar de una vejez digna y plena como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-335-2001.

Añade que la Resolución en cita fue recurrida en término y aún no ha sido contestada por los accionados. Pide, por lo dicho, que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, que se le conceda el amparo constitucional (fl. 50). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La señora CANDELARIA SANMIGUEL BUSTOS implora como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que mientras acude a la justicia ordinaria, se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy Ministerio de la Protección Social – que le reconozca y pague inmediatamente, el 50% de la mesada a que tiene derecho por concepto de sustitución pensional como compañera permanente del causante FIDEL LOTTEAU ESCORCIA. A su turno, el Ministerio de la Protección Social replica tal pedimento señalando que no es procedente acceder a él por cuanto existe controversia acerca del verdadero titular de la sustitución pensional, dado que señora TERESITA DE JESÚS NIDIA MENDOZA DE LEOTTAU hizo reclamación similar en su condición de cónyuge sobreviviente del causante y pensionado FIDEL LEOTTAU ESCORCIA, para lo cual, a juicio del accionado, es necesario dilucidar esa situación a través de sentencia judicial.

De lo narrado por las partes y que sobra repetir, se colige que la controversia planteada, en estrictez, es ajena al escenario tutelar escogido por la interesada, dado que como lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 “la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…” como son los que pretende hacer valer aquí la señora SANMIGUEL BUSTOS.

Desde esta óptica, la Sala se identifica plenamente con los argumentos esgrimidos por el Tribunal, y por ello, la tutela en este caso se torna improcedente de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 86 de la Carta Política, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992).

Es incuestionable que el debate aquí planteado exige cumplir unas etapas procesales, donde se le permita a cada parte ejercer su derecho de defensa y aportar los medios de prueba indispensables para determinar en últimas, quien tiene la razón y la titularidad del derecho al disfrute de la pensión demandada, lo que solo puede dilucidarse por el juez natural y no por el juez constitucional, quien no tiene competencia para decidir asuntos de esta naturaleza (legal), como se dejó dicho.

Es más, la quejosa también tiene a su haber demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo.Resolución 000836 de 2002 – que dejó en suspenso el 100% de la sustitución pensional No sobra acotar, por último, que por tratarse de un derecho de rango legal, tampoco era viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin desconocer los problemas de salud que aquejan a la demandante, si ésta decide hacer uso de los medio de defensa judicial a que se hizo alusión, puede obtener, si le asiste la razón, el reconocimiento y pago de la prestación que reclama, con los correspondientes reajustes de ley, lo que tornaría el perjuicio en remediable. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo del Tribunal y así se procederá. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9