SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9456 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9456 Acta No 59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO CARRILLO VALLEJO contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL - ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO VALLEJO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por dicha Corporación con el pronunciamiento de 27 de febrero de 2003, que modificó parcialmente la sentencia de primer grado dictada el 20 de septiembre de 2001 por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque dentro del proceso ordinario promovido en su contra por FLOR ALBA ROA BARRETO y otros.
Pide, en consecuencia, que se ordene cesar el agravio, anulando la sentencia acusada y que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, se expida una nueva sentencia “con base en las normas que fueron violadas”. Funda las súplicas anteriores en los hechos que se resumen a continuación así: Que la señora FLOR ALBA ROA BARRETO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LEIDY VIVIANA y MARLON FERNANDO MARTÍNEZ ROA, promovió en su contra proceso ordinario laboral invocando la condición de ser herederos del señor ELECTO EULISIS MARTINEZ HUERTAS, así como la existencia de un supuesto contrato de trabajo de éste con el suscrito, del 1º de abril al 9 de junio de 2000, fecha en que ocurrió su fallecimiento; que en este orden de ideas, solicitaron que se declarara que la muerte de MARTINEZ HUERTAS obedeció a un accidente de trabajo y que por lo tanto, se les debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, ya que no estaba afiliado a la seguridad social, y otras prestaciones laborales; que al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones, arguyendo que los servicios que le prestó el señor Martínez Huertas fueron esporádicos (algunos viajes); que no obstante, el juzgado Civil del Circuito de Guateque dictó fallo el 20 de septiembre de 2001, condenándolo a pagarle a la demandante cesantías, intereses, seguro funerario y seguro de vida, decisión que apelaron ambas partes; que el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral – confirmó las condenas descritas y además lo condenó a pagar una pensión de sobrevivientes desde el 10 de junio de 2002, con el siguiente argumento: “Bajo las reglas generales de la carga probatoria, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del C.C., en armonía con los artículos 23 y 24 del C. S. del T., a los demandantes les correspondía acreditar la ACTIVIDAD PERSONAL del trabajador, pilar fundamental de la RELACIÓN LABORAL, y ante este supuesto fáctico, se invierte en cabeza del enjuiciado la de probar la INDEPENDENCIA que alega tenía el conductor y el supuesto negocio civil o comercial, con las características propias y en forma idónea que destruyera la presunción, so pena de mantenerse por ministerio de la ley”, presunción que a juicio de la Sala no infirmó el apelante CARRILLO VALLEJO; que la providencia del tribunal es violatoria del derecho al debido proceso porque interpretó irregularmente lo concerniente al principio de la carga de la prueba, lo que, en su sentir, es constitutivo de “vía de hecho”, para lo cual transcribe apartes de jurisprudencia que sobre este aspecto ha proferido la Corte Constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 19 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada; dispuso vincular a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo, a FLOR ALBA ROA BARRETO, quien representa además los intereses de sus hijos menores LEIDY VIVIANA y MARLO FERNANDO MARTINEZ ROA, y enterar al accionante de la decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: MARCO ANTONIO CARRILLO VALLEJO dirige esta acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Pretende el actor de esta tutela, que se deje sin valor legal la sentencia de 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala accionada dentro del proceso ordinario que le sigue la señora FLOR ALBA ROA BARRETO y otros, la cual confirmó la de primera instancia y, además, lo condenó a reconocerle y pagarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de junio de 2002.
Pide, en su lugar, que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: La Magistrada MARIA HILDA MORENO VERGARA, ponente de la providencia del tribunal que controvierte aquí el accionante, en ejercicio del derecho de réplica afirmó que los argumentos que sirvieron de defensa dentro del proceso aludido, no tuvieron éxito por la verdad real que ofrecieron todos los medios probatorios recaudados, de los cuales dedujo la Sala, sin equivocación, la existencia de la relación de trabajo entre el tutelante Carrillo Vallejo y Electo Eulises Martínez Huertas; que la condena que se le impuso al demandado en cuanto a la pensión de sobrevivientes, obedeció a no haber afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral; que, por lo demás, se dio aplicación estricta al procedimiento señalado en los artículos 74 y ss del C.P.T., garantizándose el debido proceso, pues el demandado estuvo asistido de apoderado judicial, quien lo representó a lo largo del mismo e, incluso, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado; que el quejoso tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación y no lo utilizó, pese a que tenía el interés jurídico económico suficiente, por lo que considera que la tutela es improcedente, ya que no se instituyó para sustituir mecanismos ordinarios de defensa ni mucho menos como instrumento para revivir términos (fls. 9 al 12).
ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ello, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio de la Corporación ha sido el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, estima la Sala, que los argumentos expuestos por el quejoso para cuestionar la sentencia del tribunal Superior de Tunja, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por MARCO ANTONIO CARRILLO VALLEJO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7