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T-9455 (26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 554 de 2003Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 59 RADICACION No. 9455 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor BERNUIL RODRÍGUEZ AMARANTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de julio de 2003, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra los Gerentes Nacional y Departamental de la Red de Solidaridad Social, el Gobernador del Departamento de Bolívar, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T.H.C., los Directores Nacional y Regional del Bienestar Familiar, los Directores Regionales y Nacional del Sena, los Directores Nacional y Regional del Inurbe, el Ministro de Educación, el Ministro de Hacienda, el Instituto Colombiano de Fomento Industrial y los Defensores del Pueblo Nacional y Departamental.

I.

ANTECEDENTES 1.- El señor BERNUIL RODRÍGUEZ AMARANTO quien también actúa en nombre y en representación de su compañera LUZ ENEIDA RUIZ CHIQUILLO y de sus menores hijos YULEIDIS, CRISTIAN y MARELVIS RODRÍGUEZ RUIZ reclamó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, el derecho a los niños y el acceso de la tierra de los trabajadores agrarios.

En consonancia con el amparo solicitado pide que se ordene al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena que ampare el derecho a la vida y a la salud de su grupo familiar, incluyéndolos en el sistema de seguridad social a través del Sisben del Distrito de Cartagena, afiliándolos a una ARS que les preste los servicios de asistencia médica. Que se ordene al Director del Instituto de Bienestar Familiar de Cartagena que incluya a los niños de su grupo familiar en los programas que corresponden de acuerdo a su edad; al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y al Director de la Red de Solidaridad de Cartagena para que inicie las gestiones necesarias para conseguir los recursos para un proyecto productivo para el accionante y su grupo familiar en la cuantía que determine la ley 387 de 1997 y previa su asesoría en la elaboración de dicho proyecto; a los Directores Nacional del Sena y Seccional de Cartagena para que se les incluya en los programas de capacitación técnica previstos para los desplazados por la violencia; al Director Nacional del Instituto de Fomento Industrial para que le otorgue una línea especial de crédito en cuanto a períodos de gracia, tesa de interés, garantías y tiempo de amortización para el desarrollo de microempresas y proyectos productivos; al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, al Ministro de Educación, al Gobernador del Departamento de Bolívar y al Alcalde Distrital de Cartagena para que elaboren un plan que prevea todos los cupos de preescolar, básica primaria y secundaria que requieren para sus menores hijos y; a los Gerentes Nacional y Regional del Inurbe para que le apruebe un subsidio para vivienda.

Indican los hechos expuestos en sustento del amparo reclamado que el accionante se vio obligado a salir, con su núcleo familiar, de la Finca Hondana por presión de grupos alzados en armas y especialmente por el asesinato de su padre, el día 17 de agosto de 2000, por parte de un grupo que opera en esa región, dado el inminente peligro que corrían sus vidas.

Expresan igualmente que al llegar el peticionario y su familia a la ciudad de Cartagena se ubicaron en una vivienda en el Barrio el Pozon Sector los Angeles M-T LOTE 13, que en la actualidad carecen de trabajo, la casa donde habitan necesita unas mejoras, los niños no están estudiando y no tienen dinero para el pago de matriculas, uniformes, libros, atención médica y obtención de medicinas.

También aducen que el demandante ha acudido a la Red de Solidaridad Social de Cartagena, donde no le han querido prestar ayuda, con el pretexto de que no tienen fondos, no obstante que tiene derecho a la atención humanitaria de emergencia por los tres primeros meses y aún tres meses más, como también de un proceso de restablecimiento, a un proyecto productivo por grupo familiar, atención en los puestos de salud, subsidio de vivienda, capacitación y organización social, cupo para los hijos e inclusión dentro de los programas de bienestar familiar. 2.

Las entidades accionadas respondieron la presente acción de la siguiente manera: 2.1. La Defensoría del Pueblo se pronunció expresando que según los hechos de la demanda de tutela, no se desprende omisión imputable a ese organismo, por lo que la parte accionante realiza una indebida constitución del legítimo contradictorio. No obstante, estará dispuesta a orientar a los supuestamente afectados en el uso de los medios de protección de los derechos humanos. 2.2.

La Alcaldía de Cartagena de Indias señaló que el peticionario se encuentra inscrito en la base de datos del SISBEN y que revisados sus archivos físicos y magnéticos pudo constatar que el tutelante no ha retirado su carnet que lo acredita como beneficiario del sistema, por eso encuentra pertinente que se informe al accionante que debe acercarse a la Secretaría de Planeación Distrital para que retire el mencionado documento. 2.3.

La Red de Solidaridad Social Nacional respondió que le corresponde coordinar con las autoridades los mecanismos para brindar asistencia legal y humanitaria a los desplazados, pero que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas; que la asistencia al accionante está condicionada a la disponibilidad presupuestal respetando el orden interno de las peticiones y que no es posible alterar el turno que legalmente le corresponde, por lo que no le ha vulnerado derechos fundamentales. 2.4.

El ICBF relacionó los programas que tiene diseñados para atender situaciones de desplazamiento de menores y manifestó que su objetivo son los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, por lo que el peticionario puede dirigirse al Centro Zonal Sur Occidental del ICBF Regional Bolívar, en donde se le podrá brindar la debida orientación requerida. 2.5.

El INURBE manifestó al Tribunal que está en liquidación según Decreto 554 de 2003, por lo que no puede asignar subsidios de vivienda de interés social. 2.6. El Gobernador de Bolívar solicitó que se negara la tutela impetrada porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante ni de su grupo familiar. 2.7. Entre tanto, el Director Regional del SENA en Bolívar manifestó que están dispuestos a atender y a facilitar el acceso de la población desplazada a los programas de formación profesional y capacitación técnica. 2.8.

El representante legal del IFI respondió que le es imposible desarrollar plenamente las actividades de apoyo a la población desplazada, por la cesión de activos, pasivos y contratos a BANCOLDEX, por lo que resulta inminente su declaratoria de disolución y liquidación. 2.9. La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional expresó que no es la entidad competente para atender los requerimientos del accionante, por lo que debe ser desvinculado como accionado. 2.10.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción impetrada porque ha cumplido con el giro de recursos a la Red de Solidaridad Social. 3.- El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta las razones de índole jurídica y fáctica que expusieron en su defensa los entes accionados y concluyó, luego de aducir otros argumentos, que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante por parte de los funcionarios e instituciones entutelados, pues no existe prueba relativa a que el accionante se acercara a reclamar de las entidades accionadas la ayuda o colaboración que mediante tutela solicita, que era el camino que debió seguir antes de acudir a la tutela. 5.

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar muestra un total desconocimiento de la normatividad tanto internacional, como nacional sobre desplazamiento forzado, pues como desplazado es imposible, por el mismo estado de indefensión e inferioridad manifiesto, que al solicitar a las diferentes entidades del Estado obligadas a la atención de la persona en situación de desplazamiento, se dedicara a recolectar pruebas documentales de su negativa, ya que estas entidades se cuidan muy bien de suministrarlas.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de modo repentino se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Así mismo la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Sobre el particular, estima la Sala que no es dable al juez constitucional tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal elaborada por la autoridad competente y que implica la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona, sino de un determinado grupo poblacional.

Por tanto, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones del accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Así se pronunció la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 8017, en donde se dijo que la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Además, varias de las entidades accionadas manifestaron que el accionante podía acercarse a éstas e inscribirse en los programas ordenados por la ley para esta población de desplazados por la violencia. Las consideraciones anteriores hacen improcedente el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de julio de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor BERNUIL RODRÍGUEZ AMARANTO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA PAGE