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T-9454 (26-08-03) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9454 Acta No. 59 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ DARY MONTAÑO VIVEROS contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados JORGE ELIÉCER MOSQUERA TREJOS, NUBIA TRUJILLO TRUJILLO y FABIÁN VALLEJO CABRERA.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 7 de julio de 2003, que revocó la de fecha 7 de febrero de 2002 dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY MONTAÑO VIVEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, le ha conculcado los derechos fundamentales consagrados en el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 122 y 229 de la Constitución Política.

Señaló la accionante como hechos, entre otros, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca para que se le pagara la indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses sobre cesantías, primas y vacaciones; que prestó sus servicios al ISS entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de enero de 2000 como Ayudante de Servicios Asistenciales, cargo cuyas funciones corresponden a labores permanentes, debiéndose presumir lo normado por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó al demandado a pagarle: cesantía $1’455.000,oo, intereses de cesantía $174.000,oo, vacaciones $1’114.000,oo, prima de servicios $520.500,oo e indemnización por despido $2’785.000,oo; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en sentencia de 7 de julio de 2003, revocó la del a quo, con salvamento de voto de la Magistrada Nubia Trujilo Trujillo.

Pretende la accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental a la igualdad jurídica frente a la administración de justicia, por vías de hecho, al no haber aplicado los funcionarios judiciales accionados la doctrina constitucional por encontrarse en la misma situación de muchos demandantes cuyos derechos les han sido reconocidos frente a las mismas pretensiones y la misma entidad demandada; que se revoque la sentencia de fecha 7 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, para que en su defecto se reconozca su derecho confirmando el fallo de primera instancia. Los Magistrados accionados de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI se abstuvieron de verificar pronunciamiento alguno en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto.

Los intervinientes, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, tampoco se manifestaron al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, con insistencia, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 7 de julio de 2003, que revocó la de 7 de febrero de 2002 dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY MONTAÑO VIVEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2