Micelio
T-9453 (26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 554 de 2003Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 59 Radicación No. 9453 Bogotá, D.C., ventiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ALFONSO IBÁÑEZ MONTES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 8 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra los GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, GOBERNADOR DE BOLÍVAR, ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.H.C., DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL BIENESTAR FAMILIAR, DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL SENA, DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL INURBE, MINISTRO DE EDUCACIÓN, MINISTRO DE HACIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ( PROGRAMA PROPYME, FINURBANO ) y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL Y DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela contra las autoridades públicas accionadas por considerar que le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, de los niños y al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios.

Señaló que fue obligado por grupos alzados en armas a salir del corregimiento de Tócales (Carmen de Bolivar), que no tiene trabajo ni vivienda, y se desplazó hacia Cartagena; que en donde habita no hay servicios públicos, agua ni lugar para atender las necesidades; que los niños se están enfermando y no tienen para comer; que ha acudido a la Red de Solidaridad Social de Cartagena donde le han negado la ayuda por falta de presupuesto, argumentando que regresen a sus tierras; que la asistencia prestada es pésima y no cuentan con especialista en salud ni suministro de medicinas; no se han creado programas que permitan a los niños estudiar ni dotarlos de útiles escolares ni uniformes.

Con sustento en lo anteriores hechos, pretende que se ordene al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias que lo incluya con su grupo familiar en el sistema de seguridad social a través del SISBEN y que los afilie a una ARS que les preste asistencia médica integral, odontológica, psicológica, quirúrgica, hospitalaria, de medicamentos dentro y fuera del POS y rehabilitación; al Director del Instituto de Bienestar Familiar de Cartagena que los incluya en los programas de hogares comunitarios, jardines comunitarios, atención complementaria al escolar, nutricional materno infantil de madres gestantes y mujeres lactantes, bono alimentario, comedores escolares, creación y asistencia de grupos juveniles; a los Directores Nacional y de Cartagena de la Red de Solidaridad Social que inicien las gestiones para conseguir recursos para un proyecto productivo según la Ley 387 de 1997; a los Directores Nacional y Regional del SENA de Cartagena para que permita escoger el proyecto productivo que desee y que le de prioridades y facilidades en los programas de capacitación técnica; al Director Nacional del Instituto de Fomento Industrial que a través de los programas de PROPYME y FINURBANO, con el fin de que les otorgue una línea especial de crédito con períodos de gracia, tasa de interés, garantías y tiempo de amortización para microempresas; al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, al Ministro de Educación, al Gobernador del Departamento de Bolívar y al Alcalde Distrital de Cartagena, que elaboren un plan para preescolar, básica primaria y secundaria para el año lectivo 2003, 2004 y subsiguientes, sin costo de matrículas, mensualidades, útiles escolares y derechos de grado, sin exigirles los documentos que se requieren; a los Gerentes Nacional y Regional del INURBE, que les apruebe un subsidio para vivienda de 25 salarios mínimos legales mensuales para compra, construcción o para mejoramiento y 12,5 salarios mínimos legales mensuales para construcción y, que los incluya en un plan de vivienda de interés social con recursos del subsidio y del presupuesto distrital y al Defensor Nacional del Pueblo que ejerza una vigilancia especial sobre las autoridades tuteladas para que se cumpla el fallo de tutela. 2.

Las entidades accionadas respondieron la presente acción de la siguiente manera: 2.1. El INURBE manifestó al Tribunal que está en liquidación según Decreto 554 de 2003, por lo que no puede asignar subsidios de vivienda de interés social. 2.2. El ICBF relacionó los programas que tiene diseñados para atender situaciones de desplazamiento de menores y manifestó que su objetivo son los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, por lo que pueden dirigirse al Centro Zonal Sur Occidental del ICBF Regional Bolívar, en donde se les podrá brindar la debida orientación y ubicación según el caso. 2.3.

La Defensoría del Pueblo se pronunció expresando que según los hechos de la demanda de tutela, no se desprende omisión imputable a ese organismo, por lo que la parte accionante realiza una indebida constitución del legítimo contradictorio. No obstante, estará dispuesta a orientar a los accionantes en el uso de los medios de protección de los derechos humanos. 2.4.

El Gobernador de Bolívar solicitó denegar la tutela impetrada porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante ni de su grupo familiar. 2.5. La Red de Solidaridad Social Nacional respondió que le corresponde coordinar con las autoridades los mecanismos para brindar asistencia legal y humanitaria a los desplazados, pero que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas; que la asistencia al accionante está condicionada a la disponibilidad presupuestal respetando el orden interno de las peticiones y que no es posible alterar el turno que legalmente le corresponde, por lo que no le ha vulnerado derechos fundamentales. 2.6.

La Red de Solidaridad Social de Cartagena adujo que el accionante figura incluido en el Registro Unico de Población Desplazada por la violencia desde el 25 de julio de 2001. 2.7. La Alcaldía de Cartagena de Indias adujo que el accionante no está inscrito en la base de datos del SISBEN, razón por la cual debe acudir a los centros de atención en la Gerencias Comuneras para solicitar la visita de evaluación socioeconómica para su inscripción en el SISBEN, toda vez que este procedimiento se hace a petición de parte y no de oficio. 2.8.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción impetrada porque ha cumplido con el giro de recursos a la Red de Solidaridad Social. 2.9. Entre tanto, el Director Regional del SENA en Bolívar manifestó que están dispuestos a atender y a facilitar el acceso de la población desplazada a los programas de formación profesional y capacitación técnica. 2.10.

La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional expresó que no es la entidad competente para atender los requerimientos del accionante, por lo que debe ser desvinculado como accionado. 2.11. El representante legal del IFI respondió que le es imposible desarrollar plenamente las actividades de apoyo a la población desplazada, por la cesión de activos, pasivos y contratos a BANCOLDEX, por lo que resulta inminente su declaratoria de disolución y liquidación. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta las razones de índole jurídica que expusieron en su defensa los entes accionados y concluyó, luego de aducir otros argumentos, que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante por parte de los funcionarios e instituciones entutelados, pues en verdad, el accionante y su grupo familiar pueden acudir a los organismos accionados e inscribirse en los programas que éstos les ofrece. 4.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando razones similares a las que expuso en su escrito de tutela, insistiendo que las entidades accionadas no has prestado la colaboración necesaria. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de modo repentino se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Así mismo la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Sobre el particular, estima la Sala que no es dable al juez constitucional tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal elaborada por la autoridad competente y que implica la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona, sino de un determinado grupo poblacional.

Por tanto, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones del accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Así se pronunció la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 8017, en donde se dijo que la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Además, varias de las entidades accionadas manifestaron que el accionante podía acercarse a éstas e inscribirse en los programas ordenados por la ley para esta población de desplazados por la violencia. Las consideraciones anteriores hacen improcedente el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JULIO ALFONSO IBÁÑEZ MONTES. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase.

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA 1