Micelio
T-9452 (26-08-03) prov. judiCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9452 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. RADICACION 9452 ACTA 59 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) Procede la Corte a decidir la tutela formulada por JOSE FERNANDO HURTADO HIDALGO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali integrada por los magistrados FAVIAN VALLEJO MEJIA, FRANCISCA CESTAGALLI ESCOBAR y MALELY CHAVEZ MEJIA.

I.

ANTECEDENTES. Ante la Sala Civil de esta Corporación, el actor incoa la protección tutelar al considerar que el Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral le ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas al revocar la providencia que el juez 7º laboral de dicha ciudad había proferido ordenando al Banco Intercontinental la caución de que trata el artículo 87 A del C.P.T y S.S. Precisa que en la actualidad cursa un proceso ordinario en contra de la entidad financiera antes mencionada, la que ha entrado en liquidación, sin que en el tramite administrativo se le haya tenido en cuenta el crédito del que es titular.

Que por la anterior razón suplicó a través de su apoderado se hiciera efectiva la medida cautelar que prevé la Ley 712 de 2001, providencia que fue revocada de manera errada por el Tribunal pues entendió el juez colegiado que el derecho litigioso a su favor, ya fue incluido en la reserva que debe hacer el liquidador, lo cual no es cierto, además porque confundió la caución con el embargo.

Que todo lo anterior constituye una vía de hecho que le viola derechos de estirpe constitucional. Admitida la solicitud de amparo, de ella se dio traslado a los accionados sin que ejercieran el derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales en razón a la institución de la cosa juzgada que se pregona de tales providencias.

De otra parte es preciso resaltar que la acción tutelar tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. En el sub lite ha de destacarse que la providencia con la que no se esta de acuerdo no reviste la calidad de sentencia de una parte y de otra, que la decisión en ella consignada gozó de la doble instancia, de tal suerte que lo que busca el actor con el amparo impetrado, significaría no solo inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia a otra autoridad, sino también desconocer la firmeza y seriedad de las decisiones judiciales, aspecto que conforma la garantía también constitucional del debido proceso.

Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por JOSE FERNANDO HURTADO HIDALGO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados FAVIAN VALLEJO MEJIA, FRANCISCA CESTAGALLI ESCOBAR y MALELY CHAVEZ MEJIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 6