Micelio
T-9449 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.9449 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 9449 Acta No.58 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL GUILLERMO MARIMÓN VIDAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 9 de julio de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el GERENTE NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, GOBERNADOR DE BOLIVAR, ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA D.T.H.C. DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL BIENESTAR FAMILIAR, DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL SENA.

DIRECTOR NCIONAL Y REGIONAL INURBE, MINISTRO DE EDUCACIÓN, MINISTRO DE HACIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL (PROGRAMA PROPYME, FINURBANO) DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL Y DEPARTAMENTAL. I.- ANTECEDENTES 1.- El señor MIGUEL GUILLERMO MARIMÓN VIDAL instauró acción de tutela contra las entidades citadas, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, derecho de los niños y el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios con el fin de que se les ordene a cada uno cumplir con sus obligaciones para con los desplazados de conformidad con la ley, en especial se les incluya en el SISBEN del Distrito de Cartagena, se les afilie a una ARS, se incluya a los niños en los programas de jardines y hogares comunitarios, apoyo nutricional a menores y mujeres gestantes, proyecto productivo para él y su familia, programas de capacitación técnica, se le otorgue una línea especial de crédito para el desarrollo de microempresas, se le otorguen cupos para la educación de sus hijos, se le apruebe un subsidio para vivienda y se le señale al Defensor Nacional del Pueblo una vigilancia especial sobre las entidades accionadas.

Afirma, en síntesis el accionante, que es desplazado de la violencia y por ello tuvo que salir con su familia de su pueblo, y radicarse en Cartagena en casa de un amigo. Actualmente se encuentra sin trabajo, y por lo tanto no tiene ningún ingreso para atender sus necesidades y las de su familia. Agrega, que ha acudido a la Red de Solidaridad en Cartagena, pero no le han prestado ninguna ayuda, con el argumento de que en Bogotá no hay plata y que deben regresar a su tierra. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la tutela impetrada por considerar que no existe prueba que el accionante haya acudido ante las entidades accionadas en procura de las ayudas que cada una de ellas debe otorgarle según la ley. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante reiterando sus planteamientos iniciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine, el Tribunal resalta que el accionante no ha acudido o por lo menos no hay prueba de ello en el expediente ante las entidades que por ley deben ayudarlo.

Estima la Sala que, independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo - las cuales, como se dejó explicado, son plenamente entendibles- no le es dable al juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. La Red de Solidaridad no está desconociendo el derecho de quien reclama la tutela y su núcleo familiar, sino que la prestación de la ayuda reclamada guarda un orden o turno para ser otorgada y está sujeta, además, a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Por ese motivo, ordenarle a la Red de Solidaridad Social y demás entidades accionadas todo cuanto pide el actor, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública, a más del atropello de los derechos de personas que, colocadas en las mismas condiciones de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la cual la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de julio de dos mil tres (2.003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL GUILLERMO MARIMÓN VIDAL contra el GERENTE NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, GOBERNADOR DE BOLIVAR, ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA D.T.H.C. DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL BIENESTAR FAMILIAR, DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL SENA.

DIRECTOR NCIONAL Y REGIONAL INURBE, MINISTRO DE EDUCACIÓN, MINISTRO DE HACIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL (PROGRAMA PROPYME, FINURBANO) DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL Y DEPARTAMENTAL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria