Micelio
T-9447 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No 58 Radicación 9447 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Marien Esther Parra Barrero, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de julio del presente año, dentro de la tutela seguida por la recurrente a la Red de Solidaridad Social, el Gobernador de Bolívar, el Alcalde de Cartagena y Otros.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad personal, la igualdad, la salud, la seguridad social, la educación, al trabajo, el acceso a la tierra, la protección a la niñez y la vivienda digna, supuestamente violados por los organismos demandados al no implementar o ejecutar todas las políticas actualmente vigentes para la población desplazada.

Solicita la promotora de la acción que las entidades accionadas cumplan, dentro de su respectiva órbita de competencia, con los programas de salud, protección familiar, capacitación, educación, vivienda, alimentación, trabajo y demás acciones indispensables para hacer efectivos sus derechos como desplazados. 2. Aduce la libelista que a finales del año 2000, en unión de sus hijos pues su esposo fue asesinado, se vio obligada a abandonar el poblado de Macayepo (Carmen de Bolívar);

Que algunos de sus hijos menores no estudian, y a los que sí lo hacen es difícil conseguirle el dinero para la matrícula, los uniformes y los libros; Que carecen de atención en salud, comida y servicios públicos en su vivienda; Que la Red de Solidaridad no le ha dado ayuda humanitaria, ni tampoco ha sido respaldado ni financiado el proyecto productivo. 3.

Los representantes de los organismos públicos accionados se oponen a la prosperidad de la tutela y sostienen su clara improcedencia. 4. El Tribunal Superior denegó la protección tutelar solicitada. Consideró en síntesis que la accionante no probó la vulneración de sus derechos fundamentales pues no cumplió ni acreditó ante las autoridades competentes los requisitos consagrados en la ley para hacerse merecedora de los beneficios, ayudas y programas establecidos para atender sus requerimientos como población desplazada. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la actora, quien alega que el Tribunal desconoce la normatividad internacional sobre desplazamiento forzado, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 33 de la Ley 387 de 1997 consagró el mecanismo procesal idóneo para reclamar la implementación de las políticas establecidas en las normas reguladoras del fenómeno del desplazamiento interno. Dicho precepto dice: “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados”.

“Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela”. Por su parte, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.

De conformidad con esos parámetros claros y contundentes resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela e inspirada también en sus principios y con idéntica naturaleza sumaria, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.

Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado, la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. No se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.

Por lo dicho, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de julio de 2003, dentro de la tutela promovida por Marien Parra Barrero. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Mantas González Secretaria