SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9446 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9446 Acta No 59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por NYDIA MENDEZ OROZCO contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - SALA LABORAL -.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, NYDIA MENDEZ OROZCO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, la cual, al revocar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferida dentro del proceso que le sigue al Instituto de Seguros Sociales, cercenó sus derechos constitucionales fundamentales.
En síntesis, señala la accionante, que por sentencia de 28 de abril de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle el retroactivo de su pensión de vejez, a partir de enero de 2000, por valor de $ 3.121.060.19; que mediante fallo de 23 de julio de 2003, la Sala accionada revocó la decisión del a quo y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas, con el argumento de que la suscrita no había sido desafiliada del régimen porque continuó cotizando para salud, siendo lo cierto que, para no quedar desamparada, mantuvo la afiliación desde el momento que dejo de laborar – 31 de diciembre de 1999 – hasta cuando el ISS le reconoció la pensión aludida; que el tribunal no podía, como lo hizo, fundarse en presunciones para revocar la providencia del juzgado y no podía desechar la prueba testimonial para echar mano de presunciones; que además la presunción de que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo opera a favor del trabajador y no en su contra como quedó patentizado en el fallo cuestionado.
Aunque no es clara en sus pretensiones, todo indica que las encausa a obtener la invalidez de la sentencia acusada con el fin de que se mantenga en firme la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales por el juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 14 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada; dispuso vincular a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Quindío y enterar a la accionante de la decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
Observa la Sala que no hubo pronunciamiento alguno de los interesados dentro del término concedido para ejercer el derecho de réplica. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La señora NYDIA MENDEZ OROZCO dirige esta acción de tutela contra el Tribunal Superior de Armenia - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Plantea la actora que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso ordinario que le sigue al Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual revocó la condena que por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, le impuso al demandado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ello, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio de la Corporación ha sido el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, estima la Sala, que los argumentos expuestos por la quejosa para cuestionar la providencia del tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por NYDIA MENDEZ OROZCO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6