CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 9445 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No.9445 Acta No.59 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CERLIS ASTRIH CABALLERO MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de julio de 2003.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. CERLIS ASTRIH CABALLERO MENDOZA instauró acción de tutela contra los Gerentes Nacional y Departamental de la Red de Solidaridad Social, el Gobernador del Departamento de Bolívar, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, los Directores Nacional y Regional del Bienestar Familiar, Directores Nacional y Regional del S.E.N.A., Directores Nacional y Regional del INURBE, los Ministros de Educación y de Hacienda, el Instituto Colombiano de Fomento Industrial y el Defensor del Pueblo Nacional y Departamental.
Pretende con el procedimiento obtener la protección entre otros, de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo, a la educación, a la seguridad social y los derechos de los niños. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: El 4 de enero de 2001 ella y su familia se vieron obligados a abandonar la región donde residían, por causa de la violencia. Llegaron a Cartagena donde viven en condiciones muy precarias, sin tener acceso a los servicios de salud y educación. Tampoco han podido incorporarse a los programas productivos que les permitan obtener los recursos económicos para una subsistencia digna.
Por lo tanto pide el amparo de los derechos fundamentales indicados lo que debe traducirse en la inclusión en el sistema de seguridad social a través del SISBEN, que sean incluidos en los programas del Instituto de Bienestar Familiar, que la Red de Solidaridad les consiga los recursos para un proyecto productivo, prioridad en los programas de capacitación del SENA, el otorgamiento de una línea de crédito en el IFI, la aprobación de un subsidio de vivienda por parte del INURBE y que la Alcaldía los incluya en un plan de vivienda de interés social. 2-.
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien no expuso las razones de su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para “evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente caso le asiste razón al Tribunal en su negativa a conceder el amparo constitucional impetrado, pues no se demostró la pregonada violación de los derechos fundamentales de la actora y de su familia por parte de las autoridades accionadas. En el escrito de solicitud de amparo no se precisa dónde estuvo la conducta transgresora de los funcionarios denunciados, ni demostró la interesada que hubiera elevado peticiones a tales instituciones las cuales hubieran sido desatendidas sin justificación alguna.
Es de advertir que existen procedimientos establecidos para quienes tengan la condición de desplazados, con el fin de obtener acceso a los planes especiales de vivienda, a los cupos escolares y a la atención de la salud, es decir, que la ayuda a los desplazados no es automática sino que está regulada. En efecto, la ley ha previsto la manera de asumir las autoridades públicas los deberes frente a esa población vulnerable y las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En esta actuación, se reitera, no existe prueba referente a que la accionante o alguno de los miembros de su familia hubieran cumplido dichos trámites y se les hubiera negado la asistencia sin razón plausible. En ese orden de ideas, no está probada la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidades accionadas como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
Además, debe recordar la Sala como lo ha hecho en otras oportunidades, entre otras en providencia de 14 de agosto de 2002 rad. 8017, que la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA