SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9444 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9444 Acta No 59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA LABORAL -.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. Pide la protección de los derechos enunciados por cuanto la decisión adoptada por la Sala accionada en la sentencia calendada el 26 de febrero de 2002, es abiertamente arbitraria por defecto sustantivo e hizo una interpretación al margen del ordenamiento jurídico.
Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: Que estuvo vinculada a la Corporación Financiera de Transporte S.A. como trabajadora oficial desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 22 de julio de 1991 y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Profesional V en el Departamento de Servicios Administrativos con un salario promedio de $ 527.663.oo; que el Decreto 1928 de agosto 6 de 1991 prevé en el art. 9º lo siguiente: “ El Ministerio de Desarrollo Económico asumirá directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de la Corporación Financiera de Transporte”; que mediante Resolución 0235 de 15 de marzo de 1995, el Ministerio de Desarrollo le reconoció la pensión de jubilación por valor de $ 453.307.63, a partir del 19 de septiembre de 1994, liquidada con el salario devengado tres años atrás, es decir, sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, con lo cual sufrió el efecto negativo de la inflación; que en razón al tiempo transcurrido entre la terminación de su contrato y la fecha en la que entró a disfrutar de la pensión, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal prestación resultó inferior al 85% de su valor real, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios; que ante ello, instauró demanda ordinaria, de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dictó el fallo de instancia el 8 de abril de 2001, en el cual se condenó a la Nación – Ministerio de Desarrollo – a reajustar su pensión en la suma de $ 663.011, a partir del 19 de septiembre de 1994, con los incrementos legales indexados, incluidas las mesadas de junio y diciembre; que impugnada la decisión por el accionado, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, lo absolvió de las pretensiones formuladas –sentencia de 26 de febrero de 2002 -; que la actuación del tribunal, en su sentir, constituye una clara vía de hecho violatoria de sus derechos.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 14 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada; dispuso vincular a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico - y enterar a la accionante de la decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
No hubo réplica dentro del término concedido para ello. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La señora AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ dirige la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Aunque no es clara la petente en su pretensión, si se intuye de su solicitud, que busca fundamentalmente que el juez constitucional deje sin valor la sentencia dictada por la Sala accionada el día 26 de febrero de 2002, que revocó la de 8 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario que le sigue a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico – y la Corporación Financiera de Transporte S.A. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ello, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio de la Corporación ha sido el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, estima la Sala, que los argumentos expuestos por la quejosa para cuestionar la providencia del tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el hecho del pronunciamiento judicial que le fue adverso.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por AURA LUCIA SANTANA DÍAZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7