CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 9443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9443 Acta No. 57 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMACIO RUIZ BERRIO contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por el impugnante contra los GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL; el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR; el ALCALDE MAYOR de CARTAGENA DE INDIAS; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ‘INURBE, EN LIQUIDACION’; los MINISTROS DE EDUCACION NACIONAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ y el DEFENSOR DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordene a cada una de las autoridades administrativas accionadas que le provean y dispensen, sin mayores requerimientos, tanto a él como a su grupo familiar, lo que en su condición de desplazados corresponde, conforme a sus particulares competencias --que en el escrito introductorio precisó--, AMACIO RUIZ BERRIO instauró acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales, tanto suyos como los de quienes componen su núcleo familiar, tal cual está dicho en la solicitud, “a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, derecho a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, el derecho de los niños, el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios” (folio 2).
Fundó sus particulares peticiones, en suma, en que habiendo sido obligado por los grupos alzados en armas a abandonar, junto con su familia, la vivienda que poseía en el corregimiento de La Libertad en San Onofre (Sucre), se trasladó a la ciudad de Cartagena de Indias, en donde, dadas las precarias condiciones económicas en que llegó, debió acudir a las oficinas de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL para solicitar la atención que como desplazado requería, pero, no obstante sus necesidades, las de su pareja y de sus hijos, dicha entidad no les ha querido prestar ayuda alegando “que no hay plata, aunque sabemos que tenemos derecho a atención humanitaria de emergencia los tres primeros meses y aún tres meses más y a un proceso de reestablecimiento (sic), proyecto productivo, atención en los puestos de salud, subsidio de vivienda, capacitación y organización social, cupos para nuestros hijos y que estén dentro de los programas de bienestar familiar (art. 17 ley 387 de 1997)” (folio 3). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado al advertir que el interesado no ha acudido a solicitar ayuda a algunas de las dependencias contra quienes dirige la acción o en otros casos no ha cumplido los requisitos previstos por las disposiciones que reglamentan los servicios que éstas dispensan, amén de no aparecer probado que la negación de sus requerimientos sea injusta. 3.- Al notificarse del fallo del Tribunal el accionante lo impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, que con acierto cita el accionante, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.
Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se contemplan con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el accionante y demás miembros de su grupo familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
En efecto, el artículo 33 de la citada ley señala que es la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que se refiere el accionante.
No sobra hacer notar que, además de la improcedencia de la acción de tutela por fuerza de la existencia expresa de otro tipo de medio de defensa judicial de los derechos cuya protección el accionante reclama, lo cierto es que, como lo concluyera el Tribunal, no obra prueba en el expediente de que las entidades contra quienes se dirige la acción hayan negado injustificadamente al accionante o a su familia los servicios que por su condición de desplazados se les deben prestar.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por AMACIO RUIZ BERRIO contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por AMACIO RUIZ BERRIO contra los GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL; el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR; el ALCALDE MAYOR de CARTAGENA DE INDIAS; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ‘INURBE, EN LIQUIDACION’; los MINISTROS DE EDUCACION NACIONAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ y el DEFENSOR DEL PUEBLO. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria