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T-9440 (20-08-03) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9440 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por NHORA ESPINAL MORENO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 15 de noviembre de 2000, mediante la cual revocaron el numeral 3o. de la decisión de primera instancia de fecha 23 de junio de 2000 dictada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NHORA ESPINAL MORENO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, de Sevilla, hoy en liquidación, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Señaló la accionante como hechos, entre otros, que laboró al servicio de la Fundación Hospital San José, de Sevilla, hoy en liquidación, desde 1 de septiembre de 1983 hasta 31 de diciembre de 1998; que el 14 de diciembre de 1998 se dio por terminado su contrato de trabajo aduciendo la liquidación de la entidad; que el 10 de febrero de 1999 se le comunicó que debía reintegrarse al cargo, por no existir autorización del Inspector del Trabajo para despidos colectivos; que entre la empleadora y la organización sindical Anthoc, Seccional Sevilla, se firmó convención en la que se estableció que las cesantías no consignadas se entregarían directamente al trabajador dentro de un término no mayor de cinco días hábiles, so pena de indemnización moratoria; que en razón de que la empleadora no cumplió con su obligación de cancelarle sus acreencias laborales la demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla; que éste, en sentencia de 23 de junio de 2000, no reconoció su despido injusto pero condenó a moratoria; que las partes apelaron de la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2000, reconoció el despido injusto pero revocó el numeral 3o. que condenaba a pagar la indemnización moratoria; que a otros trabajadores se les reconoció la sanción moratoria, por lo que considera vulnerado su derecho a la igualdad, por vías de hecho.

Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos laborales; que se deje sin efecto el punto 2o. de la sentencia de 15 de noviembre de 2001 (sic) de la Sala Laboral del Tribunal y, en su lugar, que se confirme el punto 3o. de la sentencia de 23 de junio de 200 (sic) del Juzgado Laboral de Sevilla. Los Magistrados accionados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.

Los intervinientes tampoco hicieron manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, de fecha 15 de noviembre de 2000, que revocó la de 23 de junio de 2000 dictada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por NHORA ESPINAL MORENO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, de Sevilla, hoy en liquidación. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2