Micelio
T-9439 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 554 de 2003Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9439 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONIDAS PANESSO MORENO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 8 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, GOBERNADOR DE BOLÍVAR, ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.H.C., DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL BIENESTAR FAMILIAR, DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL SENA, DIRECTOR NACIONAL Y REGIONAL DEL INURBE, MINISTRO DE EDUCACIÓN, MINISTRO DE HACIENDA, INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ( PROGRAMA PROPIME, FINURBANO ), DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL Y DEPARTAMENTAL, DIRECTOR NACIONAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y DIRECTOR DE LA RED DE SOLIDARIDAD DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las autoridades públicas accionadas por considerar que le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, de los niños y al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que fue obligado por grupos alzados en armas a salir de Río Sucio, que no tiene trabajo ni vivienda, y se desplazó hacia Cartagena; que ocupa una vivienda arrendada en la que no hay servicios públicos, agua ni lugar para atender las necesidades; que los niños están enfermando y no tienen para comer; que han acudido a la Red de Solidaridad Social de Cartagena donde no les han prestado ayuda por falta de dinero y les han dicho que regresen a sus tierras; que la asistencia que se les ha prestado es pésima y no cuentan con especialista en salud ni se les suministran medicinas; que no se han creado programas que permitan a los niños estudiar ni dotarlos de útiles escolares ni uniformes.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene: al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias que lo incluya con su grupo familiar en el sistema de seguridad social a través del SISBEN y que los afilie a una ARS que les preste asistencia médica integral, odontológica, psicológica, quirúrgica, hospitalaria, de medicamentos dentro y fuera del POS y rehabilitación; al Director del Instituto de Bienestar Familiar de Cartagena que los incluya en los programas de hogares comunitarios, jardines comunitarios, atención complementaria al escolar, nutricional materno infantil de madres gestantes y mujeres lactantes, bono alimentario, comedores escolares, creación y asistencia de grupos juveniles; a los Directores Nacional y de Cartagena de la Red de Solidaridad Social que inicien las gestiones para conseguir recursos para un proyecto productivo según la Ley 387 de 1997, previa asesoría; a los Directores Nacional y de Cartagena del SENA que se les permita escoger el proyecto productivo que deseen y que se les den prioridades y facilidades en los programas de capacitación técnica; al Director Nacional del Instituto de Fomento Industrial que a través de los programas de PROPIME y FINURBANO se les otorgue una línea especial de crédito con períodos de gracia, tasa de interés, garantías y tiempo de amortización para microempresas; al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, al Ministro de Educación, al Gobernador del Departamento de Bolívar y al Alcalde Distrital de Cartagena, que elaboren un plan para preescolar, básica primaria y secundaria para el año lectivo 2003, 2004 y subsiguientes, sin costo de matrículas, mensualidades, útiles escolares y derechos de grado, sin exigirles los documentos que se requieren; a los Gerentes Nacional y Regional del INURBE, que les apruebe un subsidio para vivienda de 25 salarios mínimos legales mensuales para compra, construcción o para mejoramiento y 12,5 salarios mínimos legales mensuales para construcción, y que los incluya en un plan de vivienda de interés social, con recursos del subsidio y del presupuesto distrital; al Defensor Nacional del Pueblo que ejerza una vigilancia especial sobre las autoridades tuteladas para que se cumpla el fallo de tutela.

El INURBE manifestó al Tribunal que está en liquidación según Decreto 554 de 2003, por lo que no puede asignar subsidios de vivienda de interés social. La Defensoría del Pueblo se pronunció expresando que está dispuesta a orientar a los accionantes en el uso de los medios de protección de los derechos humanos. El Gobernador de Bolívar solicitó denegar la tutela impetrada porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante ni de su grupo familiar.

El ICBF relacionó los programas que tiene diseñados para atender situaciones de desplazamiento de menores y manifestó que su objetivo son los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, por lo que el accionante, como adulto, no puede ser incluido en sus programas y proyectos. La Red de Solidaridad Social Nacional respondió que le corresponde coordinar con las autoridades los mecanismos para brindar asistencia legal y humanitaria a los desplazados, pero que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas; que la asistencia al accionante está condicionada a la disponibilidad presupuestal respetando el orden interno de las peticiones y que no es posible alterar el turno que legalmente le corresponde, por lo que no le ha vulnerado derechos fundamentales.

La Red de Solidaridad Social de Cartagena adujo que el accionante no está registrado para ser atendido por el sistema de salud, ni para asistencia alimentaria, por lo que debe presentarse a la Unidad de Atención y Orientación para ser remitido a la ONG operadora contratada. El Ministerio de Educación Nacional expresó que no es la entidad competente para atender los requerimientos del accionante, por lo que debe ser desvinculado como accionado.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción impetrada porque ha cumplido con el giro de recursos a la Red de Solidaridad Social. La Alcaldía de Cartagena de Indias adujo que el accionante está inscrito en la base de datos del SISBEN y hasta la fecha no ha retirado el carnet No. 738072, que lo acredita como beneficiario del sistema, por lo que deben desestimarse sus peticiones.

El IFI respondió que le es imposible desarrollar plenamente las actividades de apoyo a la población desplazada, por la cesión de activos, pasivos y contratos a BANCOLDEX, por lo que resulta inminente su declaratoria de disolución y liquidación. El SENA añadió que está dispuesto a atender y a facilitar el acceso de la población desplazada a los programas de formación profesional y capacitación técnica.

El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta las razones de índole jurídica que expusieron en su defensa los entes accionados y concluyó, luego de aducir otros argumentos, que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante por parte de los funcionarios e instituciones entutelados. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando razones similares a las que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para “evitar un perjuicio irremediable”.

Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y, en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de modo repentino se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes para garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Así mismo la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Al respecto estima la Sala que no le es dable al juez mediante este mecanismo constitucional tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Por ende ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otras autoridades públicas y el atropello de los derechos de personas que, puestas en las mismas condiciones del accionante, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente, fallo de 14 de agosto de 2002, radicación 8017, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2