Micelio
T-9435 (15-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 9435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9435 Acta No. 57 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MADIS ESTHER PEREZ MARTINEZ contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por la impugnante contra los GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL; el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR; el ALCALDE MAYOR de CARTAGENA DE INDIAS; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ‘INURBE, EN LIQUIDACION’; los MINISTROS DE EDUCACION NACIONAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin de que se ordene a cada una de las autoridades administrativas accionadas que le provean y dispensen, sin mayores requerimientos, tanto a ella como a su grupo familiar, lo que en su condición de desplazados corresponde conforme a sus particulares competencias --que en el escrito introductorio precisó--, MADIS ESTER PEREZ MARTINEZ instauró acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales, tanto suyos como los de quienes componen su núcleo familiar, tal cual está dicho en la solicitud, “a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, derecho a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, el derecho de los niños, el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios” (folio 14).

Fundó sus particulares peticiones, en suma, en que habiendo sido obligada por los grupos alzados en armas a abandonar, junto con su familia, la vivienda que poseía, se trasladó a la ciudad de Cartagena de Indias, en donde, dadas las precarias condiciones económicas en que llegó, debió acudir a las oficinas de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL para solicitar la atención que como desplazada requería, pero, no obstante sus necesidades, las de su pareja y de sus hijos, dicha entidad no les ha querido prestar ayuda alegando “que no hay plata, aunque sabemos que tenemos derecho a atención humanitaria de emergencia los tres primeros meses y aún tres meses más y a un proceso de reestablecimiento (sic), proyecto productivo, atención en los puestos de salud, subsidio de vivienda, capacitación y organización social, cupos para nuestros hijos y que estén dentro de los programas de bienestar familiar (art. 17 ley 387 de 1997)” (folio 15). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo constitucional al advertir que la interesada no ha acudido a solicitar ayuda a algunas de las dependencias contra quienes dirige la acción o en otros casos no ha cumplido los requisitos previstos por las disposiciones que reglamentan los servicios que éstas dispensan, amén de no aparecer probado que la negación de sus requerimientos sea injusta. 3.- En el escrito en el que MADIS ESTHER PEREZ MARTINEZ impugnó el fallo afirma que por ser desplazada no está obligada a aportar las pruebas del incumplimiento de las entidades accionadas en las obligaciones que les competen para su protección y la de su familia, y no tiene por qué “tocar de puerta en puerta en cada una de las autoridades para lograr de una salud, de otra educación, de otra los proyectos productivos, de otra la capacitación para estos proyectos (…), pues la ley ha señalado que son estas las entidades las que deben actuar coordinadamente…” (folio 195).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, que con acierto cita la accionante, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.

Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como la accionante y demás miembros de su grupo familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.

En efecto, el artículo 33 de la citada ley señala que es la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que refiere la aquí accionante.

No sobra hacer notar que, además de la improcedencia de la acción de tutela por fuerza de la existencia expresa de otro tipo de medio de defensa judicial de los derechos cuya protección se reclama, lo cierto es que, como lo concluyera el Tribunal, y con independencia de tener que establecer si es a la accionante a quien le corresponde acudir a las entidades que demanda para que le presten los servicios que reclama o a éstas acudir en busca de los desplazados para brindarles los mentados servicios, no obra prueba en el expediente de que las entidades contra quienes se dirige la acción hayan negado injustificadamente a la accionante o a su familia los servicios que por su condición de desplazados se les deben prestar.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por MADIS ESTHER PEREZ MARTINEZ contra los GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL; el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR; el ALCALDE MAYOR de CARTAGENA DE INDIAS; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ‘INURBE, EN LIQUIDACION’; los MINISTROS DE EDUCACION NACIONAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ y el DEFENSOR DEL PUEBLO. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria