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T-9434 (22-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9434 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9434 Acta No 58 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS MARIO GARZÓN GARZÓN contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a tener una pensión, el ciudadano LUIS MARIO GARZÓN GARZÓN instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual expuso los hechos que a continuación se compendian así: Que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la Granja denominada “Montelíbano” del municipio de Yacopí (Cundinamarca) desde el 4 de febrero de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1992; que por conducto del administrador de la granja, en repetidas ocasiones le solicitó a la Federación que le liquidara las prestaciones sociales a que tenía derecho y le reconociera la pensión de jubilación por haber laborado 27 años continuos y contar con la edad requerida para adquirir este derecho, sin obtener respuesta a sus pedimentos; que por esa circunstancia instauró la correspondiente demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; que al descorrer el traslado, la Federación Nacional de Cafeteros negó la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas; que el 7 de septiembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y primera de trámite, decretándose en ésta la práctica de las pruebas solicitadas; que agotado el trámite de la primera instancia, y no obstante la recepción de innumerables testimonios que coincidieron en el hecho de que el suscrito trabajó en forma continua por más de 20 años al servicio de la Federación, el juzgado dictó sentencia el 20 de noviembre de 2002, en la que dispuso “declarar probada la excepción de inexistencia de vínculo laboral” y, de consiguiente, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, decisión que apeló por intermedio de su apoderado, siendo confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – mediante providencia de 14 de febrero de 2003; que la omisión de la empleadora de no haber conservado los archivos que daban fe del salario por él devengado y del tiempo de servicios, así como la omisión de no haberlo subrogado con alguna entidad de seguridad social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, vulnera el derecho a la igualdad por cuanto el comportamiento que observó en tal sentido para con él, es desigual frente a otros trabajadores que sí han adquirido su pensión de jubilación y su seguro de salud; de igual manera, añade, por ser un anciano de 74 años de edad que, con su esposa, están desprovistos de seguridad social, se viola el derecho a la vida, ya que no dispone de los medios necesarios para subsistir y para la cura de sus dolencias, así como el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia que reconoce la Constitución a quienes presten sus servicios laborales a una empresa por 20 o más años.

Con fundamento en lo puntualizado, pide que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tengo derecho por haber trabajado veintisiete (27) años continuos al servicio de la entidad, que debe ser reconocida a partir del año de mil novecientos noventa y dos (1992) fecha en que el suscrito se retiro de dicha entidad e igualmente a contratar con una Entidad Prestadora de Servicios de Salud la atención médica para el suscrito y mi esposa….y al pago de mis cesantías causadas desde el año de mil novecientos sesenta y cinco hasta el año de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha de mi retiro..” (fl. 6).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 12 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y dispuso enterar de la decisión al accionante. Así mismo, ordenó allegar a la actuación copia legible de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario prementado (fls. 5 y 6 del cuaderno de la Corte)..

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Aunque el accionante censura abiertamente la posición asumida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al negarle el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales prementadas, es claro que sus pretensiones están orientadas específicamente, a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario que le sigue a dicha Federación, por las cuales se absolvió a la entidad demandada de tales súplicas, para que, en su lugar, se le condene a reconocerle y pagarle la pensión aludida y la cesantía, ésta última desde 1965 hasta 1992, año de su retiro del servicio, así como también los servicios de seguridad social en salud a través de una E.P.S..

Observa la Sala que ninguno de los accionados ejerció el derecho de réplica dentro del término concedido para el efecto. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las providencias de los despachos judiciales accionados que fueron adversas a sus pretensiones laborales, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LUIS MARIO GARZÓN GARZÓN contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Laboral -. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7