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T-9431 (02-09-03) persona juri.prov.judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9431 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9431 ACTA 60 Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante judicial de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la Acción de Tutela que la impugnante le formuló al magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Medellín doctor Bertulio Tobón Builes.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de la Corte Suprema, la entidad actora suplica se le conceda amparo tutelar al considerar que el magistrado Tobón Builes al exigir caución en dinero para impedir la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que le instaurase Patricia Elena Tobón, violó el derecho al debido proceso e incurrió en una vía de hecho.

Especificó que en primera instancia se le absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y que al conocer el Tribunal del recurso de apelación, la condenó a pagar $69.690.972 más los intereses moratorios desde octubre 23 de 1998; que dentro del término de ley interpuso la Casación y para impedir la ejecución solicitó se le fijara caución, petición a la que accedió el magistrado advirtiendo que de no otorgarse ésta se declararía desierto el recurso, rebasando así la ley; que otorgó la póliza de seguros y dentro del término de ejecutoria del auto que la fijaba, la contraparte interpuso recurso para que se incrementara en su cuantía, súplica que tuvo eco pero exigiéndole además que la garantía fuera bancaria, cuando esta se impone solamente en el evento de reemplazarse las cauciones legales, de tal modo que si el artículo 371 del C.P.C. no exige que la caución deba otorgarse en dinero, no había razón para aplicar el Decreto 2651 de 1991 y por ello se podía otorgar en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 678 del C.P.C., entre ellas las expedidas por compañía de seguros.

Que por lo anterior se vio obligada a adquirir la garantía bancaria para lo cual deberá cancelar la suma de $29.553.412, por cada año que tarde el trámite en casación más el incremento anual, lo que constituye un perjuicio patrimonial en su contra. Admitida la acción fue tramitada por la Sala Civil de la Corte, que en providencia del 24 de julio de 2003 la negó al considerar que la providencia que excluyó el otorgamiento de la caución de compañía de seguros fue susceptible de ser atacada por el tutelante, sin que así lo hiciera.

Inconforme con la anterior determinación la entidad tutelante dentro del término la impugnó para que esta sala la revoque, aduciendo que en la actualidad se tramita un sin número de casaciones en las cuales se ha interpuesto el recurso mediante póliza de compañía de seguros y no bancaria, por lo que no entiende por qué se le da un trato diferente, aunque admite tácitamente el hecho de no haber hecho uso de los recursos que la ley le otorga, para controvertir la providencia que según su apreciación le ha causado perjuicios.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública. Ahora bien, no obstante no especificarse qué clase de persona sería la titular de dicho amparo, al remitirnos al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se deduce que al seguir la orientación del constituyente, el legislador limitó la protección a la persona natural como generadora y receptora de derechos fundamentales.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, en el que se precisó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Así las cosas, la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. no estaría en principio legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada.

No obstante lo anterior, pasando por alto la deficiencia anotada tendría que decirse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los expedientes judiciales, con el que se pueda subsanar las falencias de las partes o de sus apoderados, que en definitiva es lo que busca la tutelante Así mismo correspondiendo a la esencia del amparo la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos, si el actor cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela se hace improcedente, máxime como en el caso de autos cuando la decisión atacada no es la que pone fin a la instancia. Es preciso recordar que el legislador reglamentó la acción de tutela mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por esta vía judicial, las sentencias.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable esta acción independientemente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veinticuatro (24) de julio del presente año, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A. contra BERTULIO TOBON BUILES magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR de MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8