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T-9429 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.9429 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 9429 Acta No.58 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MONCADA PELAEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 25 de julio de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS I.- ANTECEDENTES 1.- El señor CARLOS ALBERTO MONCADA PELAEZ instauró acción de tutela contra la mencionada Superintendencia, por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se le “ ORDENE a la empresa Antioqueña de energía. Recibir los tres meses de consumo, que no han querido recibir, y ORDENAR a la empresa Antioqueña de energía que SUSPENDA el cobro de la multa, mientras se decide la TUTELA.” Afirma, en síntesis el accionante, que en el año 2.000 supuestamente encontraron un fraude en su residencia y por ello le impusieron una multa de $905.000.

Contra ella interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos negativamente, pero no se le notificó oportunamente del contenido del segundo. Posteriormente instauró un derecho de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos en Bogotá, resuelto también en forma desfavorable. Agrega que ha intentado cancelar el consumo mensual, y se le ha dicho que debe pagar la totalidad, es decir la multa más el consumo de tres meses, y si así no lo hace se le suspenderá el servicio.

Considera que la conducta negligente de los funcionarios públicos no debe perjudicar a la comunidad en general. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió denegar, por improcedente, la acción de tutela instaurada, en atención a que el control de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

En cuanto al derecho de petición, consideró que esta violación ya cesó pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la apelación interpuesta por el accionante. Anota, finalmente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite una protección provisional. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el actor, sin manifestar las razones de su inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela se dirige contra un acto administrativo (la resolución No. 30774 del 31 de diciembre de 2.001) la que en principio está amparada por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los actos administrativos es procedente instaurar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo tanto, existe otro mecanismo de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. En cuanto a que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.

Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de julio de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO MONCADA PELAEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA