Micelio
T-9427 (21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9427 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9427 Acta No 58 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación formulada por FRANCISCO HERNANDO ROJAS VILLAMIZAR contra el fallo de 8 de julio de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, vida y seguridad social, FRANCISCO HERNANDO ROJAS VILLAMIZAR instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, la cual cimentó en los hechos que, en lo cardinal, se resumen así: Que es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del art. 36 de la ley 100 de 1993, en vigencia ultra activa del régimen anterior, constituido, en su caso particular, por la ley 33 de 1985 en su condición de empleado del sector oficial con tiempo acumulado única y exclusivamente al nivel estatal; que mediante escrito calendado el 18 de octubre de 2002 le solicitó al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte el reconocimiento de la pensión de jubilación como ex funcionario del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito – INTRA -, siendo resuelta negativamente su solicitud según comunicación MT 3310-2 de diciembre 3 (fls. 24 y 25).

Agrega que cumple con todos los requisitos para que se le reconozca la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Transporte, y que pretensión idéntica a la suya fue acogida por éste en favor de casi un centenar de trabajadores pensionados por el ISS y por el Ministerio (adjunta planilla), entre quienes figura el señor RAMON NONATO TARAZONA GELVES pensionado por el accionado mediante Resolución 0001184 de 15 de junio de 1999, de la cual anexa copia.

Solicita, con base en lo expuesto, “tutelar mis derechos fundamentales, en salvaguarda de la esencial y la trascendencia de los mismos, le ordene perentoriamente a la accionada a que en un plazo razonable y justificable resuelva de fondo lo solicitado en preservación de mi Seguridad Social, o lo que en su erudito parecer considere lo más conveniente para la efectividad real, material y eficaz de mis derechos cercenados en amenaza por la entidad aquí cuestionada” (fl. 28). 2.- mediante auto de 27 de junio último, el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Laboral - avocó el conocimiento de la tutela; dispuso su notificación a las partes y ordenó a la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio accionado rendir informe sobre el trámite dado a la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el accionante (fls. 29 y 30).

En ejercicio del derecho de réplica, el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte explicó que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito –INTRA- afilió a sus funcionarios al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cubriendo, en su oportunidad, los respectivos aportes; que el INTRA reconocía y pagaba pensiones de jubilación hasta que los beneficiarios de tal prestación cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del INTRA solo la diferencia pensional resultante entre las dos prestaciones; que desde la vinculación al INTRA – 1º de febrero de 1971 hasta su desvinculación – 30 de diciembre de 1993 -, ROJAS VILLAMIZAR estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales fueron asumidos por esa entidad – Seccional Norte de Santander – desde el 2 de septiembre de 1968; que Cajanal tenía a su cargo pensiones de jubilación con 20 años de servicios y 55 años de edad para hombres y mujeres, de conformidad con la ley 33 de 1985; que es el ISS la entidad que, en últimas, determinará la normatividad aplicable al accionante para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, ya que la ley en cita es aplicable a las entidades de previsión que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, normatividad que no era aplicable al INTRA por cuanto éste no tuvo dentro de sus funciones tal reconocimiento y, por ende, no era una entidad de previsión social; que mediante oficio MT-3310 del 3 de diciembre de 2002 el Ministerio dio trámite a la petición formulada por el actor.

Por último destaca que las antiguas pensiones que reconoció el INTRA deberán ser asumidas por el ISS y que en la actualidad se encuentra suspendido el pago de las mismas hasta tanto la administración finiquite el estudio correspondiente; que al no existir prueba en el expediente de que los derechos fundamentales del quejoso estén siendo vulnerados por el Ministerio de Transporte y disponiendo de un medio judicial idóneo para reclamar la prestación pretendida, se deben denegar las súplicas invocadas (fls. 36 al 40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 8 julio de 2003 el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala laboral, negó la tutela deprecada. No obstante, ordenó conminar al Ministerio de Transporte para que en un término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia profiera respuesta que resuelva la petición elevada por el accionante de fecha 18 de octubre de 2002.

Señaló la Sala que no le compete por esta vía pronunciarse acerca de la viabilidad de la solicitud de amparo, por cuanto la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión que pretende el actor debe ser dirimida por la jurisdicción pertinente. No obstante, con relación al derecho de petición, consideró que éste ha sido desconocido por la accionada ya que hasta la fecha no ha expedido el acto correspondiente en el que se establezca el reconocimiento o negación de lo pedido.

Por ello se le conminó para que proceda de conformidad. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 82 y 83, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. Destacó que tiene un interés jurídico actual y que por ello solicitó, en forma concreta, la protección inmediata de sus derechos, lo que no es viable mediante la recomendación de utilizar el otro medio de defensa judicial; que no hizo alusión alguna al derecho de petición, por cuanto recibió respuesta oportuna del Ministerio a la solicitud que le presentó el 18 de octubre de 2002, y sin embargo el Tribunal no se percató de esa situación; reitera el trato discriminatorio por parte del Ministerio, por cuanto a otros ex trabajadores en igualdad de condiciones a las suyas, les ha reconocido la pensión de jubilación en gracia al régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Centrándose la Sala en el examen de las pruebas que obran en el expediente y de la providencia objeto de ataque en esta instancia, se observa que le asiste razón al tribunal para haber negado la tutela de los derechos que fueron invocados por el actor en el escrito introductorio. En efecto, como la pretensión principal del accionante esta orientada a obtener por parte del Ministerio de Transporte que le reconozca y pague la pensión de jubilación como antiguo servidor del INTRA, en estrictez, tal pretensión se muestra extraña al escenario tutelar escogido, pues por tratarse de un derecho de estirpe legal, debe controvertirlo a través de las acciones ordinarias pertinentes y no por la vía de tutela que ampara exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, como así lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

No puede colegirse así mismo, que el derecho a la igualdad esté siendo desconocido al actor por el Ministerio accionado, por el hecho de haberle negado la referida prestación como ex trabajador del INTRA, no obstante que a otros servidores de ese instituto que se encontraban en condiciones similares a las suyas, les reconoció la pensión. Ello por cuanto si bien es cierto que el Ministerio de Transporte admite que jubiló a varios de ellos, también lo es, que actualmente tiene suspendido el pago de las mesadas hasta tanto la administración finiquite el estudio correspondiente, pues considera que habiendo sido creado el INTRA mediante decreto 770 de mayo 24 de 1970, es decir, con posterioridad a la fecha en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte (Decreto 3041 de 1966), es a esta última entidad a la que compete asumir el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por el desaparecido INTRA.

Y por ello solicitó al Instituto de Seguros Sociales, con carácter urgente, pronunciamiento sobre el particular, el cual, a juicio del accionado, es indispensable para determinar “si le corresponde o no, seguir reconociendo las pensiones de jubilación”., por lo que, en estricto derecho, no puede colegirse violación o amenaza del derecho en cita.

En cuanto al derecho de petición atañe, debe señalar la Sala que ninguna razón le asiste al tribunal para constreñir al accionado a dar una respuesta al mismo, pues como claramente lo afirma el impugnante, tal derecho no lo reseñó como violado por el Ministerio, ya que la respuesta al mismo la obtuvo mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2002, el cual anexó con la solicitud de tutela, lo que sería razón suficiente para revocar el requerimiento que en tal sentido hizo la corporación en el fallo impugnado.

Sin embargo, como el accionante fue el único impugnante, se impone mantener tal decisión en virtud del principio de la reformatio in pejus. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de modo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

No estaba pues llamada a prosperar, por las razones anotadas, la tutela de la referencia. Por ello, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7