Micelio
T-9426 (22-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9426 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9426 Acta No 58 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ARIEL SANCHEZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL -.

ANTECEDENTES 1.- El ciudadano ARIEL SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, violación que se originó en la sentencia No 086 de 25 de junio de 2003, que revocó parcialmente la de 13 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario que le sigue a la sociedad C.V. SEGURIDAD DIVISAR LIMITADA DISPOSITIVOS INTEGRADOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ARMADA LTDA. Pide la protección de los derechos enunciados y, en consecuencia, que “se ordene la modificación de la sentencia citada en la referencia, en el sentido de tener en cuenta en forma ponderada los documentos y alegatos que evidencian la mala fe patronal y por lo tanto condenar a la sociedad denominada C.V. SEGURIDAD DIVISAR LIMITADA DISPOSITIVOS INTEGRADOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ARMADA LTDA, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a la que fue condenada por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali” (fl. 8).

Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad prementada tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales retenidos, deducidos o compensados indebidamente por concepto de “varios y “valera” de alimentación y la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones;

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali finiquitó la instancia mediante fallo pronunciado el 13 de febrero del año en curso, en el cual condenó a la demandada a pagarle la suma de $ 110.820.oo por concepto de reintegro de salarios descontados ilegalmente y $ 13.164.70 diarios desde el 12 de diciembre de 2000 hasta que cancele los salarios retenidos indebidamente, por concepto de indemnización moratoria (fl. 35); que apelada la referida providencia por la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de señalar que el valor a reintegrar al demandante es de $ 101.370.oo y la revocó en cuanto a la condena por indemnización moratoria, absolviendo a la empleadora por este último concepto (fl. 53); que la providencia acusada en el punto controvertido, es violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuanto a pesar del soporte probatorio arrimado al proceso revocó la condena impuesta por el ja quo por indemnización moratoria, a sabiendas de que existen varias sentencia proferidas por otras salas laborales del Distrito Judicial de Cali que confirman la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., cuando la empleadora incurre en una conducta ilegal al efectuar descuentos de salarios y prestaciones sociales sin la autorización expresa del trabajador (cita algunas providencias).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 12 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada; dispuso vincular a la actuación, en calidad de tercero con interés legítimo, a la sociedad “C.V. Seguridad Divisar Limitada Dispositivos Integrados de Vigilancia y Seguridad Armada Ltda” y enterar al accionante de la decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

No hubo réplica dentro del término concedido para ello. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela presentada por ARIEL SANCHEZ, la dirige contra el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral -por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Pretende el accionante con esta solicitud de amparo constitucional que se ordene a la Sala accionada modificar su sentencia de 25 de junio de 2003, condenando en su lugar a la sociedad “C.V. Seguridad Divisar Limitada Dispositivos Integrados de Vigilancia y Seguridad Armada Ltda”, a pagarle la indemnización moratoria, en los términos como lo dispuso el juzgado Cuarto Laboral del Circuito, aspecto que fue revocado por el ad quem en el fallo acusado (proceso ordinario de Ariel Sánchez contra dicha sociedad).

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ello, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que en ningún caso la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio de la Corporación ha sido este: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, estima la Sala, que los argumentos expuestos por el quejoso para cuestionar la providencia del tribunal en lo que atañe a haber absuelto a la sociedad demandada de la indemnización moratoria por él pretendida, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta acción en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el hecho del pronunciamiento judicial que le fue adverso.

De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por ARIEL SÁNCHEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7