Micelio
T-9425 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 58 Radicación No. 9425 Bogotá, D. C.,veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 23 de julio de 2003 por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el señor JOSE DUVAN AGUIRRE OSORIO, mediante la cual éste persigue la protección a la presunción de inocencia, y en consecuencia, que se ordene a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, dictar sentencia en el proceso ordinario laboral que inició a la Unidad Residencial Los Almendros.

Como sustento de la pretensión anterior, el petente sostiene que entabló demanda ordinaria laboral en contra del conjunto residencial mencionado, solicitando el pago de los derechos laborales a que tenía derecho por haber trabajado para dicha entidad; que según el Juzgado accionado, existía en contra del accionante denuncia penal instaurada por la unidad residencial mencionada, razón por la cual, ese Despacho judicial ofició a la Fiscalía Novena de Patrimonio Económico con el fin de que informara al Juzgado el estado en que se encontraba el proceso penal; en virtud de lo anterior, la titular del Juzgado accionado suspendió la sentencia del proceso ordinario laboral del 14 para el 20 de marzo de 2003, fecha última en que argumentó que no podía fallar el proceso debido a la existencia del denuncio penal en contra del accionante; sostiene que en virtud del artículo 7 de la Ley 600 de 1999, mientras no se profiera sentencia condenatoria en su contra, se presume inocente y, por esa razón, debe ser tratado como tal; por lo anterior, solicita se falle en derecho su proceso laboral ya que la demora de la justicia penal en resolver su asunto lo perjudica. 2.

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira manifestó que el proceso del accionante se encuentra para dictar sentencia, la cual se programó para el 20 de septiembre próximo; que es cierto que la misma se aplazó el 20 de marzo último, porque en uso de las facultades del artículo 54 del C.P. del T. y de la S.S., decretó de oficio el traslado de la prueba pericial que reposa en el proceso penal que cursa en la Fiscalía en contra del actor. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la negó, al estimar que al peticionario no se le vulneró ningún derecho, pues es ajustado a la ley que el juez pueda decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos materia de investigación. Además, estimó que no es cierto que el Juzgado hubiese suspendido el fallo indefinidamente, ni que hubiese decretado la prejudicialidad penal, en tanto únicamente ordenó el traslado de la prueba pericial que obra en el proceso penal. 4.

El accionante impugnó la sentencia anterior. Explica en relación con la referida prueba pericial, que el saldo sin justificar de las cuentas del Conjunto Residencial para el cual laboró, era responsabilidad de su Presidente y Tesorera. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salta a la vista la improsperidad a la que estaba llamada la presente demanda de tutela, por las siguientes razones: Indudablemente que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, por tal razón, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de julio de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JOSE DUVAN AGUIRRE OSORIO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria