CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 11 Tutela 9423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9423 Acta No. 57 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INGRID ESTHER REYES FLORES, como representante legal de FERROCARRILES DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LTDA., contra el fallo del 24 de julio de 2003, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS, en la tutela que instauró contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se requiera al Juez Laboral del Circuito de San Andrés “para que se pronuncie respecto de la solicitud que se le elevó el 3 de julio de 2003” (folio 2), INGRID ESTHER REYES FLORES, en su calidad de representante legal de Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Ltda., interpuso acción de tutela contra el juzgado mencionado por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Alberto de Jesús Jaramillo Castaño en su contra.
Afirmó la accionante que el Juez Laboral del Circuito de San Andrés no ha dado respuesta a la solicitud oportunamente elevada el 3 de julio de 2003, mediante la cual se instaba al juez mencionado para que “proceda en forma inmediata a practicar la diligencia de secuestro del tren retenido, para evitar hacer más onerosa la situación de la parte demandada” (folio 1); desobedeciendo lo estipulado en el artículo 1º del decreto 2282 de 1989.
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 24 de julio de 2003 declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, “el proceso ejecutivo que se sigue en contra de la empresa que representa la aquí accionante, es de aquellos en que se requiere la participación de un abogado” (folio 17); y en este caso observa el Tribunal, “la solicitud elevada por la señora REYES no es un derecho de petición, sino que reviste las características propias de la acción de litigar que le asiste exclusivamente a los abogados” (ibídem).
Consideró el Tribunal, que “no es posible amparar bajo la preceptiva consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, una solicitud en cuyo contenido va envuelta una reclamación que desnaturaliza por completo el concepto de “derecho de petición” y, envuelve en su interior, la apropiación arbitraria de facultades reservadas a los profesionales del derecho, para luego servir de trampolín e inmiscuirse sin autorización en las reservas de la actuación procesal” (folio 18).
En su impugnación sostiene la accionante, que “estaba y estoy en pleno derecho ya que, como bien lo dice la jurisprudencia, “SE ADVIERTE QUE ES PRINCIPIO DE DERECHO QUE AL DEMANDADO AL HACERLE SABER LA EXISTENCIA DE LA DEMANDA INSTAURADA CONTRA ÉL, ES PARA QUE LA CONTESTE CON EL LLENO DE LAS EXIGENCIAS REQUERIDAS POR LA NORMA.” Y, si bien es cierto que para CONTESTAR la demanda se deba hacer por medio de abogado, no lo es para que se notifiquen y le den traslado” (folio 24); más aún cuando se observa el incumplimiento del juez al deber de notificar dentro del término establecido para ello, pues sólo “el 7 de julio de 2003 es cuando procede a notificarme” (ibídem), en vista de la petición. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si la petición que la accionante elevó al Juez laboral del Circuito de Sana Andrés debe ser resuelta en los términos que solicitó, o si para plantearla válidamente requería acreditar el título de abogado que el Tribunal extrañó, por constituir cuestiones de orden jurídico procesal que resultan extrañas al ámbito de discusión de la acción constitucional de tutela, se impone CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés y Providencia el 24 de julio del año en curso, pues el presente amparo se instaura por los pronunciamientos surgidos dentro del proceso ejecutivo adelantado por ALBERTO DE JESUS JARAMILLO CASTAÑO contra la sociedad representada por la aquí accionante, ya que, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente”. “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Además de las razones hasta ahora expuestas, se impone negar las pretensiones interpuestas, ya que la accionante no se encuentra obrando en nombre propio, sino en representación de la sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Ltda., cuya representación además de no estar acreditada, tampoco es posible la procedencia de la acción, dado que las personas morales no están dotadas de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sean dables amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.
Las razones consignadas en las providencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de julio de 2003, dictada por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria