CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 58 Radicación No. 9421 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 10 de julio del presente año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil, negó la tutela impetrada por el señor LUIS ARGIRO QUINTERO TORO, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad supuestamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para fundamentar la acción el demandante relata los siguientes hechos: 1) Que promovió proceso ordinario civil de mayor cuantía contra las Empresas Públicas de Medellín, el cual fue decidido por el Juzgado Décimo Civil de Descongestión mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999, en la que accedió a las súplicas impetradas, providencia que fue debidamente notificada por edicto, venciéndose el término para su apelación el 25 de noviembre siguiente; 2) Que la empresa condenada interpuso el recurso de alzada el día siguiente (26), y pese a su evidente extemporaneidad la Sala Civil del Tribunal Superior procedió a concederlo, decisión que originó una acción de tutela por constituir aquella conducta una vía de hecho, la cual prosperó en primera instancia obligando al Tribunal a negar la apelación tardía y a devolver el expediente al juzgado de origen; la reseñada decisión de tutela fue confirmada en segunda instancia; 3) Que el día 20 de febrero de 2001 las Empresas Públicas de Medellín le cancelaron la suma de $319.888.715.oo, actitud que denota su convicción de encontrarse ejecutoriado el fallo del juzgado; 4) El despacho del conocimiento procedió después, el 7 de marzo siguiente a liquidar las costas, y más tarde, el 19 de abril, las E.P.M. presentaron incidente de nulidad de toda la actuación posterior a la sentencia alegando que por tener esa entidad los mismos privilegios que la Nación el fallo de primer grado debió consultarse, solicitud a la que accede el juez de la causa y que es confirmada por el Tribunal de Medellín; 4) Que la decisión del Tribunal constituye una típica vía de hecho pues extendió la consulta a personas jurídicas distintas a las contempladas en el artículo 386 del C. de P. C. El accionante pretende que se dejen sin valor “los autos dictados por la Sala… del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado 10 Civil del Circuito a partir de la declaratoria de Nulidad y la orden a que la misma sea consultada y en su defecto se niegue la declaratoria de nulidad impetrada y por se declare que la sentencia citada no es objeto de consulta.” 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por considerar que la decisión cuestionada en modo alguno pone de presente la configuración de actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, por cuanto la misma se cimienta en consideraciones jurídicas que, al margen de su acierto, en estrictez, impiden actuar al juez de tutela.
Agrega que sólo existe un evento en el que resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador“…, merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes judiciales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo - de manera inconsulta - en el ámbito propio de otra jurisdicción…” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una rápida lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, que lo pretendido por el actor es la anulación parcial de una actuación judicial surtida en el trámite de un proceso de esa misma índole. Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Ha dicho repetidamente esta Sala que repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se reviste de facultad a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.
Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de julio de 2003, dentro de la tutela promovida por LUIS ARGIRO QUINTERO TORO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura margarita Manotas González Secretaria